Dictamen CGR

Dictamen N° 61426/2015

2015-08-03 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la Juridicidad de los oficios N°s 6.221, de 2013 y 8.880, de 2014, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles
Aplicado por
Dictamen N° 1517/2016
Aplica dictamen

N° 61.426 Fecha: 03-VIII-2015 Se ha dirigido a la Contraloría General el señor Juan Oriel Tapia Tapia, en representación de la empresa Compañía Eléctrica del Litoral S.A., alegando que, a través de su oficio N° 6.221, de 2013 -reiterado por el 8.880, de 2014-, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) ordenó a dicha empresa la refacturación mensual de los cargos por potencia base de todos los clientes afectos a la tarifa BT1b, a contar del 13 de febrero de 2012, data en que resolvió el reclamo de un privado sobre la materia, lo que resultaría contrario a derecho. Requerido su parecer, la nombrada repartición pública manifiesta, en síntesis, que la singularizada firma tomó conocimiento de la interpretación acerca de la forma de cálculo por potencia base de clientes afectos a la indicada tarifa con motivo del acto administrativo que se pronunció sobre el aludido reclamo -su resolución N° 265, de la señalada fecha-, de modo que los oficios que ahora se impugnan no hicieron más que ratificar la interpretación que, acerca del asunto planteado, fue puesta en conocimiento de esa sociedad en esa última oportunidad. Sobre el particular, cumple este Ente de Fiscalización con consignar que de los antecedentes adjuntos aparece que la resolución citada -modificada por la N° 985, de 2013, que dejó sin efecto sus resuelvos N°s. 2 y 3- fue emitida en el marco de un reclamo interpuesto por un determinado cliente en contra de la compañía eléctrica recurrente, y que es, precisamente, a la situación de tal cliente, a la que se refieren expresamente sus tres primeros resuelvos, y el cuarto y final, en cuanto deja sin efecto lo decidido por la Dirección Regional de ese organismo acerca de la situación de aquel. Asimismo, se advierte que con anterioridad a la dictación de esa resolución N° 265, el criterio empleado por la SEC en relación con la metodología de cálculo de la potencia de que se trata era diverso del que sustenta lo decidido en ese acto administrativo. Así se desprende, vgr., de lo expresado en el párrafo octavo del considerando 5° de la antedicha resolución N° 985, en cuanto expresa, en lo pertinente, que “efectivamente este Servicio ha realizado un cambio de criterio en relación a la metodología de cálculo de la potencia de base”, y que “quien erró fue el intérprete administrativo de dichos preceptos, habiendo ya éste enmendado la equivocación”. También, de lo manifestado por la SEC en su oficio N° 1.176, de 2013, dirigido al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, en el cual, previo a la emisión de la resolución aludida en el párrafo que antecede, se solicita una opinión respecto de la materia “de manera que este Organismo pueda establecer claramente los efectos normativos y económicos, asociados a la aplicación de este modo tarifario, en la empresa Litoral”. Por otra parte, cabe considerar que incluso con posterioridad a la dictación de la precitada resolución N° 265, la Dirección Regional SEC de Valparaíso aplicó, para los efectos de resolver diversos reclamos presentados por clientes de la concesionaria recurrente, vinculados a la materia, un criterio distinto al que se empleó en aquella. Finalmente, es menester tener presente que también en esa época, procedió esa Dirección Regional a consignar, en algunos de sus oficios por los que resolvió reclamos -vgr., los N°s. 1.133, 2.329, 1.330 y 1.661, todos de 2012, y 3 y 199, ambos de 2013-, que “a nivel Ministerial en conjunto con esta Superintendencia, se encuentran revisando el esquema tarifario que incluye los cobros cuestionados de potencia base y tarifa BT1- B, de cuya resolución se emitirá un pronunciamiento que le será debidamente Informado, así como de las medidas que se instruyan y la forma en que serán aplicadas, si corresponde”, y que “Al tenor de lo indicado en el precedente, esta Superintendencia considera atendida su presentación, archivando los antecedentes del caso y anotando el reclamo para efectos de registro como No Ha Lugar”. En ese contexto, corresponde observar lo manifestado por la SEC en el oficio N° 6.221, de 2013 -reiterado, como se anotó, por el N° 8.880, de 2014-, que se impugna, al ordenar -sobre la base del criterio empleado para la dictación de la antedicha resolución N° 265- a la sociedad ocurrente “refacturar mensualmente los cargos por potencia base de todos los clientes afectos a la tarifa BT1b, en la forma que lo ha establecido esta Superintendencia” en dicha resolución -en concreto, y como se precisa en el N° 1 de ese oficio, “En el Considerando 6°” de aquella-, a partir del 13 de febrero 2012, pues ello supone entender ese acto administrativo -que se pronunció sobre un reclamo específico- en el marco de la potestad que le asiste a la SEC para emitir instructivos -la que, como se ha manifestado en los dictámenes N°s. 4.954, de 2004 y 74.553, de 2010, de este origen, le permite dictar normas que precisen el alcance de las regulaciones correspondientes, con miras a difundir o explicar su aplicación y prevenir su incumplimiento, subordinándose en su ejercicio, por cierto, a lo dispuesto por la Constitución Política, las leyes y los reglamentos respectivos-, lo que no se condice con los antecedentes analizados en los párrafos que anteceden. En mérito de lo expuesto, corresponde que esa repartición adopte las medidas destinadas a subsanar la situación producida, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 15 días contados desde la recepción del presente dictamen. Por último, acerca del parecer de esa Superintendencia contenido en su informe, en orden a que la situación planteada en la especie constituye un asunto de naturaleza litigiosa, que impediría emitir el pronunciamiento que se recaba, cumple con señalar que mediante el dictamen N° 63.697, de 2011, esta Entidad Fiscalizadora le ha expresado que la sola existencia de una acción jurisdiccional contemplada como alternativa de impugnación de ciertos actos en el marco de un procedimiento que se sigue ante la Administración, no confiere, como entiende ese servicio, carácter litigioso a los asuntos en que dicha acción pudiere incidir, de modo que no resulta del caso acoger los planteamientos formulados en contrario por ese organismo. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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