Dictamen CGR

Dictamen N° 74553/2010

2010-12-13 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre juridicidad del oficio circular 614/2010, por el cual la Superintendencia de Electricidad y Combustibles imparte instrucciones a objeto de validar las declaraciones que señala
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N° 74.553 Fecha: 13-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Guillermo Fernández Córdova, reclamando acerca de la juridicidad de lo instruido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a través de su oficio circular N° 614, de 2010, en orden a que las empresas distribuidoras de electricidad y combustibles deben, previo a realizar la entrega de suministro, validar ante dicho organismo las declaraciones de instalaciones eléctricas y de combustibles que les sean presentadas por los interesados. Expone el recurrente que, a su juicio, tal instrucción excedería el ámbito de competencia de la señalada repartición pública. Requerido su informe, la aludida Superintendencia ha manifestado que la instrucción en comento dice relación con instalaciones interiores, y tiene por objeto prevenir la presentación de declaraciones de instalaciones fraudulentas. Añade, por otro lado, que la misma ha sido dictada en el ejercicio de las facultades que la ley N° 18.410 -que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles- le reconoce en sus artículos 2°, y 3° N°s. 22, 34, 36 y 37. Al respecto, cumple esta Entidad de Control con precisar que el referido oficio circular, con la finalidad referida por la autoridad administrativa en su informe, instruye en el sentido de que “las empresas distribuidoras implementen un procedimiento de validación de las declaraciones de instalaciones eléctricas y de combustibles, electrónicas y manuales que reciban”, procedimiento que “se deberá realizar en forma previa a la entrega de suministro”. Señala el oficio en comento, además, que en el caso de las declaraciones electrónicas, se deberá verificar su validez a través de la consulta disponible en el sitio web de la Superintendencia, y que tratándose de las declaraciones manuales, se deberá remitir copia del formulario de declaración a la respectiva oficina de dicho servicio -Central o Regional- ante la cual se presentó la declaración, con el fin de que verifique e informe acerca de la validez de la misma. De esta forma, la instrucción que se examina importa, en definitiva, que no obstante que los interesados cuenten con la respectiva declaración de instalaciones de que se trate -formulada ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles-, y la presenten a la empresa distribuidora para que proceda a efectuar el suministro -todo ello conforme con la normativa del caso-, esta última deberá validar previamente la declaración ante el mismo servicio, esto es, deberá implementar un procedimiento para que dicha Superintendencia verifique que el respectivo documento es válido. Ahora bien, acerca de la juridicidad de dicho oficio circular N° 614, resulta menester considerar lo preceptuado en las normas que, al tenor de lo informado por esa repartición pública, y como, por lo demás, se consigna en el mismo, le servirían de sustento jurídico. Así, procede tener en cuenta que el citado artículo 2° de la ley N° 18.410, preceptúa que “El objeto de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas”. También, que el artículo 3°, del mismo cuerpo legal, dispone, en sus N°s. 22, 34, 36 y 37, respectivamente, que corresponderá a la Superintendencia adoptar, transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos; aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización; adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde, y fijar normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de la información que las entidades sujetas a su fiscalización deban proporcionarle de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes. Como es dable advertir, si bien de la lectura de las disposiciones precedentemente referidas se advierte que ese servicio cuenta con amplias facultades en la materia de que se trata, ninguna de ellas lo faculta para dictar normas que, de manera general, establezcan derechos y obligaciones a los administrados, propias de la función legislativa o de la potestad reglamentaria. Esta última potestad, cabe puntualizar, se expresa, en lo que importa a este pronunciamiento, a través de los decretos N°s. 327, de 1997, del Ministerio de Minería -Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos-, 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas- y 160, de 2008, del último Ministerio aludido -Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos-, todos ellos, cuerpos normativos que contienen regulaciones atinentes a la materia de que se trata, pero que no contemplan la obligación de que las respectivas empresas distribuidoras implementen procesos de validación de las declaraciones efectuadas ante la Superintendencia del ramo y actúen, en forma previa a la entrega del suministro, de acuerdo a lo que se instruye por ese servicio. En ese orden de ideas, y teniendo presente que, como lo expresó esta Entidad Contralora en su dictamen N° 44.954, de 2004, la atribución que posee ese organismo para impartir instrucciones sólo le permite dictar normas que precisen el alcance de las regulaciones correspondientes, con miras a difundir o explicar su aplicación y prevenir su incumplimiento, subordinándose en su ejercicio, por cierto, a lo dispuesto por la Constitución Política, las leyes y los reglamentos respectivos, esta Contraloría General estima que esa repartición no se ajustó a derecho al emitir el oficio circular N° 614, de 2010, que se impugna, por lo que deberá proceder a dejarlo sin efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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