Dictamen CGR

Dictamen N° 61468/2009

2009-11-05 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre pago del coeficiente de costo de la vida a los funcionarios afectos al estatuto del personal de las fuerzas armadas
Aplicado por
Dictamen N° 74188/2012
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Dictamen N° 25959/2010
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N° 61.468 Fecha: 5-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alonso Nieto Bernabeu, Coronel del Ejército de Chile en retiro, quien solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad del decreto N° 59, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece la determinación del coeficiente de costo de vida para los funcionarios de las Fuerzas Armadas para los países que indica. Manifiesta en su presentación, que entre los años 2006 a 2008, en su calidad de Coronel, se desempeñó como Agregado de Defensa, Militar, Naval y Aéreo en la embajada de Chile en Italia. Añade que existe una diferencia en la entrada en vigencia del mencionado decreto N° 59 con el N° 252, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la misma materia, que lo perjudicó, ya que comenzó a percibir dicho coeficiente cuatro meses después que los funcionarios de la planta “A” del servicio exterior, que se desempeñaban en el mismo país. Requerido de informe, el Ejército de Chile señala, en síntesis, que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la facultad legal de regular la materia mediante decreto supremo, y que la Institución está obligada a la aplicación de ella sin poder modificar lo obrado. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 197 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, señala, en lo que interesa, que el personal gozará de una asignación mensual de costo de vida, destinada a compensar los mayores gastos en que deba incurrir por residir en determinados países o lugares de éstos. El monto de dicha asignación se calculará sobre el sueldo y la asignación familiar que perciba el comisionado en el extranjero, y su monto se fijará por decreto supremo. En otro orden de ideas, es dable manifestar que el artículo 35 del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, que fija el Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece que los sueldos de los funcionarios se ajustarán en un porcentaje equivalente al coeficiente de costo de vida del país a que fuere destinado, que será fijado por decreto supremo de ese Ministerio, con visación del Ministerio de Hacienda. Ahora bien, el citado decreto N° 252, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, determinó, a partir del 1 de enero del año 2008, el coeficiente de costo de vida en que debían reajustarse los sueldos de los funcionarios de la planta “A” del servicio exterior de Chile, que se desempeñaran en los países que allí se indican. Por su parte, el decreto N° 59, de 2008, ya mencionado, estableció, a partir del 1 de mayo de ese mismo año, la determinación del coeficiente de costo de vida en que debían reajustarse los sueldos del personal afecto al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que se encontraran comisionados en los países que señala. En virtud de lo anterior, es del caso señalar que atendida la especial relación estatutaria del recurrente, en su condición de Oficial de Ejercito, afecto al citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, el reajuste de sus remuneraciones para los efectos que interesan se ha regido por el aludido artículo 197 de ese Estatuto del Personal, siendo improcedente pretender la aplicación del artículo 35 del Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Precisado lo anterior, es menester señalar que a la época que indica el recurrente regía el decreto N° 151, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, dictado al amparo del mencionado artículo 197 del Estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, el cual estuvo vigente hasta el 1 de mayo de 2008, emitiéndose posteriormente el citado decreto N° 59, de 2008, cuyo N° 1, preceptúa que la constante de 526,46 que deberá multiplicarse por los factores que allí se indican, comenzó a regir -como ya se dijo-, a esa misma fecha, razón por la cual resulta improcedente aplicar una data diversa de entrada en vigor de la reajustabilidad que reclama. En este contexto, se debe desestimar la alegación del peticionario concerniente a que se ha infringido el principio de igualdad ante la ley, por cuanto se incurriría, por el contrario, en un tratamiento discriminatorio si a su favor se le diera aplicación a la reajustabilidad contemplada en el decreto N° 252, de 2007, destinado a los funcionarios del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, cumple con manifestar que los decretos en examen, son aplicables, cada uno por separado, a los funcionarios y en las fechas de entrada en vigencia que en éstos se indica. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República