Dictamen N° 61548/2010
N° 61.548 Fecha: 15-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paula Andrea Díaz Romero, ex funcionaria que efectuó diversos reemplazos en el Complejo Hospitalario San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para reclamar su reincorporación al aludido establecimiento, atendido que, a su juicio, se encuentra amparada por el fuero maternal. Al respecto, cabe señalar que se solicitó informe al citado establecimiento, el que a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, dado el tiempo transcurrido, esta Institución de Control se pronuncia sin dicho antecedente. En primer lugar, es menester anotar que de acuerdo con los registros de esta Entidad Fiscalizadora, la ocurrente desempeñó contratos de reemplazo en el mencionado centro hospitalario desde el 24 de julio de 2009, aprobándose su última designación mediante la resolución N° 825, de 2010, de ese origen, por el período comprendido entre el 27 de marzo y el 25 de abril de la presente anualidad, la que no fue renovada, no obstante que, según manifiesta la interesada, habría informado a la Autoridad que se encontraba embarazada. En este punto resulta necesario aclarar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 37.152, de 2010, de este Organismo Contralor, la designación a contrata para reemplazar a otro funcionario sólo tiene de característico la específica necesidad del servicio que a través de ella se busca satisfacer, lo que no significa que constituya una forma o modalidad de vinculación estatutaria especial, original o diversa de aquella establecida en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en cuyo inciso primero se expresa que la autoridad está facultada para disponer su prórroga en las condiciones indicadas en ese precepto, de modo que su término está directamente vinculado con el ejercicio de las atribuciones que la ley concede a esa superioridad. Precisado lo anterior, se debe indicar que el artículo 201, inciso primero, del Código del Trabajo, dispone que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174 de ese texto, esto es, al fuero laboral, en cuya virtud el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente. En este sentido, es menester señalar que el inciso cuarto del antedicho artículo 201 añade que, si por ignorancia del estado de gravidez, se hubiere dispuesto el término de la contratación en contravención al mencionado fuero, la medida quedará sin efecto y la empleada volverá a sus labores, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, requerimiento este último que, según afirma la ocurrente, ya se habría satisfecho, toda vez que informó debidamente de su embarazo a la unidad de personal del hospital indicado. Ahora bien, en armonía con las disposiciones citadas, la jurisprudencia de este Ente de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 38.696, de 2010, ha sostenido que cuando la servidora a contrata se encuentra amparada por el fuero maternal, como sucede en el presente caso, no es posible para la autoridad poner término a la relación funcionaria por propia voluntad o por la llegada del plazo, sino que, por el contrario, debe renovar el nombramiento por todo el tiempo que dure el beneficio de la inamovilidad, a menos que estime pertinente requerir la autorización judicial que permita la desvinculación, tal como lo previene el artículo 174 del Código del Trabajo. De este modo, atendido que en el caso que se analiza consta del certificado médico que se acompaña, que la requirente se encontraba efectivamente embarazada al momento de prestar sus servicios en el señalado Centro Hospitalario, y no habiendo mediado la indicada autorización para poner fin a sus labores, corresponde que la señora Díaz Romero sea reincorporada a su empleo, debiendo, además, darse curso a sus licencias de maternidad y pagársele las remuneraciones del período en que ha estado separada indebidamente de sus labores, tal como lo previene expresamente el inciso cuarto del artículo 201 del señalado estatuto laboral, conclusión que guarda armonía con lo informado en el dictamen N° 37.152, de 2010, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República