Dictamen CGR

Dictamen N° 61629/2009

2009-11-05 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Vigente
Sumario. Es vinculante para conductores habituales de vehículos estatales, rendir la caución del art/7 del DL 799/74, aún cuando éstos estén cubiertos por seguros
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N° 61.629 Fecha: 05-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Directora Ejecutiva del Instituto Forestal, para solicitar un pronunciamiento respecto a la procedencia que las personas que conduzcan vehículos estatales en forma habitual, rindan la caución establecida en el artículo 7° del D.L. N° 799, de 1974. Indica en su presentación que la totalidad de los vehículos institucionales están cubiertos de riesgos, tanto por accidentes como por la sustracción de sus accesorios, mediante seguros tomados en aseguradoras particulares, diversos a las pólizas de fidelidad funcionaria por conducción de vehículos fiscales, que exige este Organismo de Control. Señala al respecto que, atendido que los seguros contratados cumplen idéntica función que la caución aludida en último término, y en consideración a que aquéllos tienen una mayor cobertura, resguardando, según su parecer, de mejor forma el patrimonio institucional, parece pertinente, a juicio de esa superioridad, mantener solamente los primeros, ya que la contratación de la póliza de fidelidad antes reseñada representaría asegurar dos veces un mismo riesgo. Sobre el particular, es menester precisar que el artículo 7°, inciso primero, del referido D.L. N° 799, de 1974, que establece normas sobre el uso y circulación de los vehículos estatales, dispone, en lo pertinente, que toda persona que sea autorizada para conducir, en forma habitual, vehículos estatales y todo aquél a quien se asigne el uso permanente de estos vehículos y tome a su cargo, asimismo, la conducción habitual de ellos, deberá rendir una caución equivalente al sueldo de un año. A continuación, cabe agregar que la mencionada fianza es un imperativo que debe observar todo servidor que se encuentre en las circunstancias previstas en el citado cuerpo normativo, lo que importa el cumplimiento de la obligación impuesta, además, por los artículos 68 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Entidad de Control, y 61, letra I), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Contraloría General, en su dictamen N° 62.474, de 2004. En este mismo orden de ideas, es forzoso anotar que, de conformidad con lo que se previene en los artículos 73, 74, 78 y 80 al 82 de la citada ley N° 10.336 -disposiciones que mantienen su vigencia según lo previsto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.817, pese a la derogación dispuesta por este texto legal-, tanto el formulario como la respectiva póliza de fianza, deben ser aprobados previamente por la Contraloría General, organismo al que esa preceptiva entrega también la calificación, aceptación, liquidación, realización y cancelación de esas cauciones, lo cual se vería vulnerado de no rendirse la póliza de fidelidad funcionaria por conducción de vehículos fiscales cuya omisión se pretende. Asimismo, procede indicar, en armonía con la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en sus dictámenes N °s 11.467, de 1985 y 4.002, de 1995, que la caución a que están obligados los servidores conforme al D.L. N° 799, de 1974, obedece a asegurar el correcto cumplimiento de los deberes derivados de la cuidadosa conducción de los vehículos que se les asignan, pudiendo hacerse efectivas sólo en el evento que se comprobare, a través del respectivo proceso administrativo, que tales deberes han sido infringidos por el funcionario de que se trate. En las condiciones anotadas, sólo cabe colegir que resulta vinculante para los conductores por los que se consulta, rendir la caución prevista en el artículo 7° del D.L. N° 799, de 1974. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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