Dictamen CGR

Dictamen N° 61656/2010

2010-10-15 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de cobro de derechos municipales por ocupación de bien nacional de uso público, por los sistemas rurales de agua potable
Aplicado por
Dictamen N° 9707/2012
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N° 61.656 Fecha: 15-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Paine, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia del cobro de derechos municipales por concepto de ocupación de un bien nacional de uso público a la empresa que indica, adjudicataria de la licitación del proyecto “Conservación, Mantención y Ampliación del Servicio de Agua Potable Rural Champa-Hospital”, habida consideración de lo previsto en el artículo 9° bis del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios. El municipio recurrente precisa que las obras respectivas consisten en el reemplazo de la matriz de asbesto-cemento a pvc en el tramo que indica de la calle Los Álamos, de esa comuna. Sobre el particular, esta Entidad de Control cumple con señalar, en primer término, que la citada norma dispone que “Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas, y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria”, en las condiciones que señala. Enseguida, procede indicar que la jurisprudencia de esta Contraloría General ha sostenido que el derecho a utilizar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, regulado en el mencionado artículo 9° bis, alcanza a la ocupación de tales bienes producto de los trabajos realizados para la referida instalación, comprendiéndose dentro de tal concepto tanto su construcción original como su reposición posterior, ambas parciales o totales (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 12.750, de 1999 y 55.165, de 2009). Siendo así, en tanto la ocupación de un bien nacional de uso público se realiza con el fin de efectuar el reemplazo de una matriz, es decir, para la ejecución de una obra de reposición de la infraestructura sanitaria, no cabría sino entender que, conforme con la jurisprudencia aludida en el párrafo precedente, la gratuidad contemplada en el citado artículo 9° bis le resultaría aplicable. Puntualizado lo anterior, y en cuanto concierne a la situación planteada por el municipio recurrente, debe anotarse que, sin embargo, el artículo 1° transitorio del mencionado texto legal, dispone en su inciso cuarto que “A los sistemas rurales de agua potable en tanto no cumplan con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5°, no les será aplicable esta ley”. Asimismo que, a su vez, el referido artículo 5° inciso segundo establece que “Es servicio público de distribución de agua potable, aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación”. De esta forma, y como puede apreciarse de las normas transcritas, la Ley General de Servicios Sanitarios resulta aplicable a los sistemas rurales de agua potable sólo en el evento que éstos presten servicios a través de redes públicas exigidas por la urbanización, conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación. En tales condiciones, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, al sistema rural de agua potable de la especie le resultarán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en la medida en que los servicios se presten a través de redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación, aspectos sobre los que no se proporcionan otras informaciones y que deben ser ponderados por esa Municipalidad conforme al mérito de los antecedentes, de modo que en tanto no se cumplan las referidas condiciones, no le serán aplicables sus disposiciones ni, en consecuencia, la gratuidad que contempla el indicado artículo 9° bis. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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