Dictamen CGR

Dictamen N° 9707/2012

2012-02-16 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procedencia de cobro de derechos municipales por ocupación de bienes nacionales de uso público derivado de construcción de sistema rural de agua potable
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N° 9.707 Fecha: 16-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Buin, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia del cobro de derechos municipales por la ocupación de bienes nacionales de uso público derivada de la ejecución, por parte de la empresa que indica, de las obras correspondientes al contrato de mejoramiento del servicio de agua potable rural Santa Filomena-Las Vertientes de dicha comuna, el cual es financiado en su totalidad por la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y cuya inspección técnica está a cargo de la empresa Aguas Andinas S.A. Al respecto, la municipalidad sostiene que, presumiblemente, la empresa encargada de las respectivas obras se ampararía en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones para hacer valer una eventual exención de tales derechos. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que constituyen derechos municipales, las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local, una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. Agrega el artículo 41, N° 2, del mismo texto legal, que entre los servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan aquellos derivados de las “ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc.” Como es posible advertir, salvo la concurrencia de una exención legal, procede el cobro de derechos municipales por la ocupación de bienes nacionales de uso público derivada de obras que se realizan en estos, con independencia de la entidad que ejecuta los trabajos y el financiamiento de los mismos. Ahora bien, es del caso anotar que respecto de los sistemas rurales de agua potable -como acontece en la especie-, a fin de establecer la concurrencia de una exención legal en relación con los mencionados derechos, es menester determinar la normativa aplicable a aquellos, la que dependerá de las condiciones en que se preste el servicio correspondiente. En este sentido, cabe anotar que el artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988 -Ley General de Servicios Sanitarios-, dispone en su inciso cuarto que “A los sistemas rurales de agua potable en tanto no cumplan con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5°, no les será aplicable esta ley”. Por su parte, esta última norma establece que “Es servicio público de distribución de agua potable, aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación.” Al respecto, es del caso precisar que la referida distinción resulta relevante para los efectos que interesan, puesto que la Ley General de Servicios Sanitarios contempla, en su artículo 9° bis, un régimen de gratuidad para la ocupación de bienes nacionales de uso público derivada de los trabajos que se realicen, liberalidad que, en cambio, no rige respecto del resto de los sistemas rurales de agua potable. En efecto, el inciso primero del artículo 9° bis del citado decreto con fuerza de ley, señala que las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. En tales condiciones y en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 61.656, de 2010, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, al sistema rural de agua potable de que se trata le resultarán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en la medida en que los servicios se presten a través de redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación, aspectos sobre los que no se proporcionan otras informaciones y que deben ser ponderados por esa municipalidad, conforme al mérito de los correspondientes antecedentes, de modo que en tanto no se cumplan las referidas condiciones, no le serán aplicables sus disposiciones ni, en consecuencia, la gratuidad que contempla el indicado artículo 9° bis. Finalmente, y en relación con la referencia que hace el municipio al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cabe precisar que este precepto regula, en lo que interesa, una materia diversa, concerniente a los permisos de edificación y de urbanización a que alude (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.531, de 2002). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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