Dictamen N° 61710/2015
N° 61.710 Fecha: 03-VIII-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento de la suma, mediante el cual el Subsecretario de Minería aplica la medida disciplinaria de censura al ex Secretario Regional Ministerial de Minería de la Región del Bío-Bío, don Luis Hernán Ulloa Bellemans. Al respecto, se debe tener presente que según lo previsto en el artículo 32, N° 10, de la Constitución Política, es atribución del Presidente de la República nombrar y remover a los funcionarios de su exclusiva confianza, entre los cuales se encuentran los Secretarios Regionales Ministeriales, según lo previsto en los artículos 7°, letra b), de la ley N° 18.834 y 62, inciso final, de la ley N° 19.175. Precisado lo anterior, es del caso anotar que este Organismo de Control, a través de sus dictámenes N os 21.651 y 37.776, ambos de 1996, y 5.890, de 2010, ha expresado que atendido que en el Presidente de la República reside la plenitud de la potestad disciplinaria, tratándose de los funcionarios que posean la calidad de servidores de su exclusiva confianza, como sucede en la especie, le corresponde a dicha autoridad pronunciarse acerca de la responsabilidad administrativa de estos últimos, criterio que se desprende, por lo demás, del dictamen N° 46.231, de 2004, de este origen. En consecuencia, es el Presidente de la República quien debe ejercer la potestad disciplinaria respecto del citado exservidor y no el Subsecretario de Minería como ha ocurrido en la situación en estudio. Sin perjuicio de lo señalado, se debe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, número 7.2.3., de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, para cumplir con el trámite de toma de razón, procede que esa Secretaría de Estado envíe el decreto que afina el referido procedimiento sumarial, junto con el original del expediente respectivo, requisito que no se cumple en el presente caso, en que se acompaña una fotocopia de los antecedentes de la investigación, por cuanto, para ejercer las facultades de fiscalización que esta Entidad de Control posee en materia de responsabilidad administrativa, es indispensable para efectuar el examen de legalidad pertinente, tener a la vista el proceso que sirve de fundamento a la sanción que a su término se aplica al funcionario, documentación que, junto al acto administrativo que lo afina, constituyen el ejercicio de la potestad disciplinaria de la autoridad correspondiente, tal como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 67.952, de 2009 y 12.671, de 2010, de este origen. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución del epígrafe y se devuelve con sus antecedentes, con la finalidad de que esa superioridad disponga lo conveniente con el objeto de subsanar las observaciones descritas precedentemente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante