Dictamen CGR

Dictamen N° 6172/2019

2019-03-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no se encuentra facultada para otorgar el certificado por el que se consulta
Aplicado por
Dictamen N° 10378/2020
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N° 6.172 Fecha: 04-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros -UATTA-, para consultar sobre la procedencia de emitir el certificado requerido por el personal de esos tribunales, consignando en dicho documento su pertenencia a la referida unidad y sujeción al Estatuto Administrativo, a fin de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 46 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo. Como cuestión previa conviene anotar que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros -fijada por el artículo primero de la ley N° 20.322-, la gestión administrativa de esos tribunales corresponde a la UATTA -órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda-, cuyas funciones se fijan en el citado artículo 19, siendo útil destacar las referidas en sus numerales 1°, 5° y 7°, esto es, el pago de servicios y de las remuneraciones del personal de los mencionados tribunales, la ejecución de su administración financiera, y todas las demás necesarias para el correcto funcionamiento administrativo de éstos, respectivamente. Luego, según lo dispuesto en el artículo 1° de la citada ley orgánica, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio. Su artículo 4° fija la planta de estos tribunales, añadiendo su inciso final que cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada, y que en ambos casos se requerirá la autorización previa de la UATTA, y contar con disponibilidad presupuestaria, disponiendo que la contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad. Su artículo 17 establece que en todo lo no previsto por ese cuerpo normativo, el personal de esos tribunales se regirá por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de la función. Dicho lo anterior, debe consignarse que al tenor del artículo 1° de la ley N° 18.575, en lo que importa destacar, la Administración del Estado está constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. De este modo, y tal como ha sido sostenido, entre otros, por el dictamen N° 72.976, de 2014, de este origen, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales que, si bien no forman parte del Poder Judicial, tampoco integran la Administración del Estado, aun cuando quienes laboran en ellos están sometidos supletoriamente al Estatuto Administrativo. Expuesto todo lo anterior, y en lo que atañe a la materia objeto del certificado por el que se consulta, se debe hacer presente que la letra a) del artículo 8° del Estatuto Administrativo prescribe que la provisión de los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes, se hará por concurso en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por ese texto estatutario, que cumplan con los requisitos correspondientes, se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción y no estén afectos a las inhabilidades establecidas en su artículo 55, lo que en similares términos regula el artículo 46 del citado reglamento de concursos de ese cuerpo normativo. En este contexto, atendido que los tribunales de que se trata son órganos jurisdiccionales que no forman parte de la Administración del Estado, su personal no se encuentra habilitado para postular a los concursos de jefe de departamento que regula el mencionado artículo 8° de la ley N° 18.834. Lo anterior aun cuando a ese personal se le aplique supletoriamente esta última ley, ya que esto no puede tener la virtud de considerar a esos funcionarios de tribunales como pertenecientes a un ministerio o servicio público, condición necesaria para poder postular a esas plazas de jefaturas en la Administración del Estado. Pues bien, de acuerdo con la copia del certificado que se acompaña, aquel señala sobre quien lo solicita, que “es funcionario de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, institución afecta al Estatuto Administrativo y está contratado bajo la calidad jurídica de Contrata”. Como puede apreciarse, el modelo de certificado que se presenta incurre en un error considerando que, conforme a la pregunta planteada por la entidad requirente, los destinatarios de esos documentos serían los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros -y no los de la unidad que los administra-, debiendo añadirse que, en todo caso, y como se adelantó, a aquellos no les asiste el derecho a postular a las plazas por las que se consulta en tanto no son dependientes de un organismo de la Administración. En consecuencia, la UATTA no se encuentra facultada para expedir el certificado por el que se consulta. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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