Dictamen CGR

Dictamen N° 72976/2014

2014-09-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede reconocer en un tribunal tributario y aduanero continuidad laboral respecto de funcionarios que se desempeñaron en otros juzgados, para efectos del artículo 107 del estatuto administrativo
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N° 72.976 Fecha: 23-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (UATTA), solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de reconocer continuidad laboral a cinco funcionarios que trabajan actualmente en esa judicatura especializada, los cuales anteriormente se desempeñaban en cargos del Poder Judicial, para efectos de otorgarles feriado legal. Agrega el peticionario que a dos empleados de dichos tribunales especiales, ya se les autorizó este beneficio estatutario. Pues bien, según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros -cuyo texto fue fijado por el artículo primero de la ley N° 20.322-, esa Unidad es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 33 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, integra esta última. En dicho contexto, la materia por la que se consulta incide en las funciones que le competen a esa repartición, ya que según lo que ordena el artículo 19 de la anotada ley orgánica, en relación a lo previsto en el artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, le concierne pagar las remuneraciones del personal de estos tribunales, incluidas aquellas que se enteran por los lapsos en que su personal ejerce el derecho a feriado. Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el artículo 1° de la referida ley orgánica, estos tribunales constituyen juzgados letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, están contempladas en dicho cuerpo legal, siendo dable añadir que con ocasión del pertinente examen de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional -en los considerandos vigesimosexto y vigesimoséptimo de la sentencia de 30 de diciembre de 2008, Rol N° 1.243-2008-, señaló que son magistraturas especiales que no integran el Poder Judicial. Precisado lo anterior, cabe destacar que el artículo 17 de la referida normativa orgánica estipula que en todo lo no previsto por esa ley, el personal de los aludidos tribunales se regirá por la ley N° 18.834, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de su función. Luego, el artículo 102 del Estatuto Administrativo previene que “se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones, durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen”, agregando su artículo 103 que tal beneficio corresponderá a cada año calendario. Por su parte, el artículo 107 del anotado cuerpo estatutario advierte que el funcionario que ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de feriado, en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.575, los órganos integrantes del Poder Judicial no forman parte de la Administración Pública, por lo que, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 76.854, de 2011, 51.639, de 2013 y 8.992, de 2014, todos de este Órgano de Fiscalización, el tiempo laborado por los empleados en los tribunales de justicia no es útil para imputarlo, en la Administración del Estado, a la antigüedad que requiere el precepto citado en el párrafo anterior. Como puede advertirse, la referida jurisprudencia no resulta aplicable en el caso en análisis, toda vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros, si bien no forman parte del Poder Judicial, son órganos jurisdiccionales que no integran la Administración, no obstante lo cual quienes laboran en ellos están sometidos, en lo que interesa, al Estatuto Administrativo. En este orden de consideraciones, es necesario interpretar el referido artículo 107 del Estatuto Administrativo teniendo en consideración que dicho precepto, establecido para regular las relaciones de la Administración con su personal, debe ser aplicado, por mandato de la preceptiva orgánica de esos tribunales, a órganos que no integran aquella. Luego, resulta razonable que en la especie se reconozca al personal que es designado en los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para efectos de contabilizar el lapso mínimo de un año necesario para tener derecho a feriado en éstos, todo el tiempo que esos empleados han laborado en juzgados, ya sea que integren o no el Poder Judicial. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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