Dictamen N° 61775/2010
N° 61.775 Fecha: 18-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Seguridad Laboral para solicitar la reconsideración de los oficios N° s. 1.225 y 19.934, ambos de 2010, de este Organismo Fiscalizador, por cuanto, a su juicio, no procede conceder a don Orlando Eduardo Campos Almuna, médico cirujano del Hospital Félix Bulnes Cerda, pensionado por invalidez, derivada de un accidente del trabajo, un segundo beneficio previsional de igual naturaleza, por el segundo cargo que servía a la data de ese siniestro. Sobre el particular, cabe manifestar que esta Entidad Contralora, mediante los precitados oficios, determinó, en síntesis, que en virtud de lo resuelto por su dictamen N° 15.427, de 2008, en relación con lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.664, al señor Campos Almuna le asiste el derecho de obtener una jubilación con arreglo a las normas de la ley N° 16.744, respecto del cargo con jornada de 22 horas que desempeñó desde el 2 de enero de 1988 y hasta el 30 de julio de 2009, en el antes citado establecimiento hospitalario, sin perjuicio de la pensión de invalidez que le fue concedida por medio de la resolución N° 23 AT, de 2009, del Instituto de Seguridad Laboral, por la suma de $979.946.-, mensuales, a contar del 30 de julio de 2009. En apoyo de su requerimiento, el organismo recurrente, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio del interesado, sostiene que no es posible dar lugar a la señalada solicitud por cuanto la antedicha jurisprudencia administrativa sólo tiene como supuestos los tiempos servidos y cotizaciones enteradas en el ámbito de los regímenes previsionales, mientras que, en su opinión, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, previsto en la ley N° 16.744, opera de forma automática, no siendo necesarios, en general, estos factores, toda vez que de acuerdo con lo establecido por el primer inciso del artículo 26 del mencionado cuerpo legal, el derecho a prestaciones económicas se otorga considerando tan sólo las remuneraciones y rentas percibidas durante los seis meses anteriores a la ocurrencia del siniestro. Agrega que el accidente del trabajo no puede dar lugar a dos beneficios de igual naturaleza, especialmente si se tiene en cuenta que, acorde con lo prevenido por el D.L. N° 1.026, de 1975, las prestaciones de pensiones de la ley N° 16.744 son compatibles con las que establecen los diversos sistemas previsionales, pero son incompatibles en relación a sus montos, puesto que si la adición de las jubilaciones excediere de la cantidad que corresponde a dos pensiones mínimas de las señaladas en el artículo 26 de la ley N° 15.386, tales prestaciones deben rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite, tope que es aplicable solamente cuando el monto de cualquiera de los beneficios, individualmente considerados, lo excediere, debiendo otorgarse el de monto mayor. Al respecto, cabe recordar que desde el 2 de enero de 1988 el señor Campos Almuna, sirvió, en el Hospital Félix Bulnes Cerda, dos cargos ligados compatibles de 28 y 22 horas, los que fueros separados, a contar del 1 de agosto de 2000, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.664. A continuación, y a causa del accidente del trabajo que sufrió el 21 de febrero de 2007, por medio de la resolución exenta N° 44, de 2008, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, declaró que dicho ex funcionario tenía una pérdida de capacidad de ganancia del 70%. Como consecuencia de lo señalado, a través de la resolución N° 23 AT, de 2009, el Instituto de Seguridad Laboral, le otorgó, acorde con lo previsto por la ley N° 16.744, aplicable a los funcionarios públicos en virtud de la ley N° 19.345, una pensión de invalidez por accidente del trabajo por su empleo de 28 horas, pero no le concedió beneficio alguno respecto del cargo separado de 22 horas, que también servía a esa data. Precisado lo anterior, debe recordarse que el artículo 1° de la ley N° 19.345, vigente desde el 1 de marzo de 1995, establece, en lo pertinente, que, entre otros, los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, a quienes no se les aplique en la actualidad la ley N° 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal. Pronunciándose sobre dicha disposición, la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida en el dictamen N° 42.785, de 2000, ha informado que la adscripción que ella contempla debe entenderse efectuada con las adecuaciones que sean necesarias para la aplicación de esta normativa, implementada para las labores propias del sector privado, a los servidores públicos que prestan funciones en las instituciones del Estado, y que están sometidos a su propio estatuto laboral. Cabe hacer presente, en este punto, que en el sector privado, al que inicialmente estaba restringida la aplicación del seguro de que se trata, no es posible tener afiliaciones paralelas, toda vez que aun cuando se labore en dos entidades, al mismo tiempo, sólo existe una única línea previsional. Sin embargo, en el sector público es posible servir cargos compatibles, como ocurre en el caso de la especie, los que, de cumplirse los requisitos necesarios, deben permitir a sus titulares, obtener una pensión, en cada uno de ellos. Ahora bien, en relación con la materia, cumple anotar que, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 5° de la antes citada ley N° 19.345, los trabajadores en servicio al 1 de marzo de 1995, que sufran un accidente en acto del servicio o enfermedad profesional que los incapacite en un porcentaje igual o superior al 70%, tendrán derecho a que la pensión mensual que les correspondiere conforme a la ley N° 16.744 no sea inferior a la que habrían tenido derecho, en las mismas circunstancias, de haberse aplicado las normas que los regían con anterioridad, siendo la respectiva diferencia de cargo fiscal. De este modo, tal como se manifestara en el dictamen N° 22.402, de 2001, en la situación especial que ella regula, esta norma excepcional exige como condición que el trabajador causante del beneficio haya estado en servicio el 1 de marzo de 1995 -fecha de vigencia de la ley N° 19.345-, e implica que la pensión debe otorgarse de acuerdo con las normas de la ley N° 16.744, pero su monto mensual no puede ser inferior a la que le habría correspondido al beneficiario de conformidad con la normativa aplicable antes de esa fecha, en este caso el primitivo artículo 111 de la ley N° 18.834, de modo que si ésta resulta superior a aquélla, el organismo administrador de la ley N° 16.744 debe pagar su valor y cobrar la diferencia al Fisco. En este sentido, debe recordarse que el antiguo artículo 111 de la ley N° 18.834 (actual 116), aplicable antes de la dictación de la ley N° 19.345, establecía que si declarare la irrecuperabilidad del funcionario con motivo de un accidente en actos de servicio o por una enfermedad producida por el desempeño de sus labores, éste tendría derecho, cualquiera sea el tiempo servido, a una pensión equivalente a aquella que hubiera percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en el entonces Instituto de Normalización Previsional. Siendo ello así, cabe hacer presente que si el accidente sufrido por el señor Campos Almuna hubiese ocurrido bajo la vigencia del antedicho artículo 111, éste habría podido obtener un segundo beneficio previsional, por el cargo compatible que servía, por reunir los requisitos para ello. En efecto, tal como se concluyera en el dictamen N° 15.427, de 2008, aclarado por el dictamen N° 11.022, de 2009, de esta Institución Fiscalizadora, luego de la entrada en vigencia del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.664 es posible apartar, para efectos previsionales, los empleos ligados de las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud afectos a la ley N° 15.076, de manera que a partir del 1 de agosto de 2000, fecha de vigencia de esta normativa, puede percibirse una jubilación por cada uno de los desempeños médicos separados, paralelos y compatibles, reconociendo, en dichos empleos, tanto el tiempo en que fueron ocupados como una plaza única, como asimismo, los lapsos en que se consideraron divididos. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede ratificar lo dispuesto por los oficios N° s. 1.225 y 19.934, ambos de 2010, de este Organismo Fiscalizador, concluyendo que al señor Campos Almuna, ex funcionario del Hospital Félix Bulnes Cerda, le asiste el derecho a percibir un segundo beneficio de invalidez, por el cargo compatible y paralelo de 22 horas que sirvió desde el 2 de enero de 1988 hasta el 30 de julio de 2009, debiendo el Instituto de Seguridad Laboral adoptar todas las medidas necesarias para dicho efecto, razón por la cual se le devuelve el respectivo expediente previsional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República