Dictamen N° 61801/2011
N° 61.801 Fecha : 30-IX-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor José Suárez Araya, ex funcionario de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, para solicitar el pago retroactivo del bono de escolaridad por su nieto -a quien tiene bajo su cuidado personal-, considerando que dicho beneficio le fue reconocido en virtud del oficio N° 50.004, de 2009, de este origen. Como cuestión previa cabe señalar, que mediante el citado pronunciamiento se determinó que al recurrente le asistirá el derecho al pago del bono de escolaridad por su nieto, en el caso que posea la calidad de carga familiar del interesado, como consecuencia de tener al menor a su cargo en virtud de una medida de protección dispuesta por una sentencia judicial, y siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos por la ley para dichos efectos. Requerido su informe la referida Casa de Estudios Superiores ha manifestado, en síntesis, que el señor Suárez Araya percibió el beneficio económico que reclama durante los años 2005, 2008, 2009 y 2010, añadiendo que respecto de los años 2006 y 2007, el derecho al cobro de aquéllos se encuentra prescrito. Sobre el particular, es menester indicar que el artículo 13 de las leyes N os 20.079 y 20.143, concedieron un bono de escolaridad, por una sola vez, a los servidores a que se refieren los artículos 1° de los citados ordenamientos -entre ellos, los que se desempeñan en la Universidad de Chile-, por cada hijo que cumpla las condiciones que se indican, que debió pagarse en dos cuotas, en los meses de marzo y junio de los años 2006 y 2007, respectivamente. En este punto, es dable expresar que si bien el citado artículo 13 de las aludidas leyes Nos 20.079 y 20.143, confieren un beneficio económico de educación, por cada "hijo", no es posible excluir de su otorgamiento a quienes tengan bajo su cuidado a menores que sean reconocidos como carga familiar, aun cuando no sean sus hijos, como ocurre -en la especie-, con el nieto del recurrente, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N °S 10.440, de 2008 y 50.004, de 2009, de este origen. Enseguida, corresponde anotar que el artículo 99 de la ley N° 18.834, dispone que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo 98 del mismo cuerpo legal, entre las que se encuentran las contempladas en leyes especiales -como acontece con el bono de escolaridad- prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, siendo dable añadir que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el oficio N° 64.444, de 2009, de este origen, ha declarado que la prescripción se interrumpe por vía administrativa desde el momento que se solicita el reconocimiento del beneficio de que se trate, ante el servicio respectivo, circunstancia esta última que el interesado no acredita haber realizado. Por consiguiente, atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que al señor Suárez Araya no le asiste el derecho al pago de los bonos de escolaridad reclamados en la presente solicitud, por encontrarse prescritos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República