Dictamen CGR

Dictamen N° 61819/2011

2011-09-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Persona deberá restituir las remuneraciones que percibió durante el tiempo en que prestó servicios sabiendo que la afectaba inhabilidad por parentesco
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Dictamen N° 14969/2015
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Dictamen N° 21655/2013
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N° 61.819 Fecha : 30-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Claudia Andrea Cabrera Román, ex funcionaria de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, para solicitar un pronunciamiento que determine si procede el reintegro de las remuneraciones que percibió por el periodo trabajado en dicha institución, sin el correspondiente acto administrativo de designación. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que la recurrente fue designada a contrata, a contar del 1 de enero de 2011, sin que, en definitiva, se emitiera la respectiva resolución, dado que, posteriormente, ese servicio se percató que la interesada se encontraba afecta a la inhabilidad de ingreso establecida en la letra b), del artículo 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sobre el particular, cabe señalar que la referida norma legal dispone que, sin perjuicio de las inhabilidades especiales, no podrán ingresar a cargos en la Administración, las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Al respecto, es menester destacar que la aludida causal de inhabilidad, tal como se ha informado en los dictámenes N° 18.544, de 2007 y 43.920, de 2008, de este origen, entre otros, implica que el ingreso a la Administración se encuentra condicionado a que el interesado no posea con alguna autoridad o funcionario directivo de la entidad a la que postula, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, uno de los vínculos de parentesco descritos en el referido precepto. Ahora bien, con el objeto de resguardar el cumplimiento de la referida prohibición, el artículo 55 del mencionado texto orgánico, obliga a los postulantes a un empleo público a presentar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos, en lo que importa, a la inhabilidad de parentesco de que se trata, es decir, recae en ellos la obligación de hacer presente la existencia de alguna clase de prohibición que, conforme al mencionado artículo 54 de la ley N 18.575, le impida el ingreso al respectivo organismo público. Lo expuesto implica que los interesados no sólo deben efectuar' dicha declaración, sino que, además, se encuentran en el imperativo de emplear en ello la debida diligencia o cuidado, con el objeto de no incurrir en alguna inexactitud u omisión respecto de lo que declaran, ya que de lo contrario su nombramiento o designación es nula y por un hecho de su exclusiva responsabilidad. En efecto, según lo ordenado en el artículo 63 de la citada ley N° 18.575, la designación de una persona inhábil será nula, lo cual, en todo caso, no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable. Precisado lo anterior, corresponde expresar que de los documentos tenidos a la vista, consta, por una parte, que la peticionaria, entre el 1 y el 24 de enero de 2011, prestó labores en la mencionada Dirección y, por la otra, que el Departamento Jurídico de ese organismo, informó que respecto de ella se configura la indicada inhabilidad, por lo que se dispuso su cese de funciones. De la misma documentación, aparece que la inhabilidad de que se trata, se configura debido a que el hermano de la interesada, desempeña un cargo de Jefe de Departamento de la aludida repartición, parentesco que ella no podía desconocer, no obstante lo cual firmó la referida declaración jurada, manifestando no encontrarse afectada por el impedimento en estudio. En este sentido, se debe hacer presente que si bien la afectada pudo desconocer el cargo exacto que ejercía su hermano, no existe ninguna gestión o diligencia efectuada por ella y que haya estado destinada a averiguar el empleo que desempeñaba aquél. Además, cabe destacar que, tanto de los antecedentes tenidos a la vista como de la propia presentación que la ocurrente ha efectuado ante esta Contraloría General, no aparece ninguna alegación de su parte en orden al desconocimiento de dicho parentesco y de la plaza que ocupaba su hermano en el referido organismo y al cual pretendía ingresar, ya que sólo se limita a solicitar la validez del pago de las remuneraciones del período trabajado por ella. Conforme a lo expresado, sólo cabe concluir que la inhabilidad que la afectaba, no era ni pudo, normalmente, ser ignorada por la señora Cabrera Román y, por ende, no se configura el supuesto que, de acuerdo con lo prescrito en el citado artículo 63 de la ley N° 18.575, se requiere para que en esta situación pueda percibir las mencionadas remuneraciones, esto es, que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable. En consecuencia, por mandato expreso de dicho precepto legal, la interesada no tiene derecho a estipendios por el desempeño en cuestión y, por consiguiente, corresponde el reintegro de los mismos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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