Dictamen CGR

Dictamen N° 21655/2013

2013-04-10 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajustó a derecho contratación a honorarios de profesional que tiene vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con Director de la Municipalidad de Pirque
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N° 21.655 Fecha : 10-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Pirque, solicitando un pronunciamiento que determine si se ha ajustado a derecho la contratación a honorarios de un profesional que no identifica, atendido que este tiene un vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con un director de dicha entidad edilicia. Lo anterior, considerando que no existiría entre ellos la relación jerárquica a que se refiere el artículo 83 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que se encuentran inhabilitados para ingresar a un órgano de esta las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador contenida en los dictámenes N°s. 32.287, de 2001; 8.260, de 2004; y 30.010, de 2012, entre otros, ha precisado que la inhabilidad que establece el citado precepto legal no solo es aplicable a los funcionarios municipales de planta y a contrata, sino también a quienes son contratados a honorarios, atendido el carácter de servidores estatales de estos últimos, ya que prestan un servicio al Estado en virtud de un contrato suscrito con un organismo público, debiendo observar las normas que consagran y resguardan el principio de probidad administrativa. Ahora bien, según la información entregada por la autoridad recurrente en su presentación, en la situación planteada se habría configurado la inhabilidad a que se refiere la letra b) del anotado artículo 54, toda vez que dicha disposición impide el ingreso a una determinada entidad de la Administración del Estado a quienes estén relacionados con las autoridades y funcionarios directivos del respectivo organismo por los vínculos de parentesco que se indican, lo que precisamente ocurriría con la persona contratada por la Municipalidad de Pirque respecto de un servidor de la misma que ejerce ese tipo de funciones. En tal entendido, de haberse materializado la contratación por la que se consulta, lo cual no consta de los antecedentes tenidos a la vista, ella no se ajustó a derecho, siendo necesario hacer presente al efecto, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la aludida ley N° 18.575, la designación de una persona inhábil será nula, constituyendo tal causal un vicio de origen que afecta la validez del correspondiente acto, cuya invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 60.642, de 2008, y 61.819, de 2011, ambos de este origen). En consecuencia, la Municipalidad de Pirque deberá invalidar la designación de que se trata, al tenor de lo previsto en el anotado artículo 63 de la ley N° 18.575, informando de ello a este Organismo de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, cumple con señalar que no resulta atendible lo indicado por el municipio, en orden a que en la situación en examen no concurriría la prohibición planteada, al no existir una relación jerárquica entre la persona contratada y el director de la referida entidad edilicia -como exige el artículo 83 de la citada ley N° 18.883-, ya que, en la especie, se ha configurado la inhabilidad de ingreso contemplada en la letra b) del aludido artículo 54, según se ha precisado a lo largo del presente oficio, norma que no hace diferenciación alguna en ese sentido (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.477, de 2004, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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