Dictamen N° 61826/2012
N° 61.826 Fecha: 05-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Felipe Barros Tocornal, concejal de la Municipalidad de Talagante, solicitando un pronunciamiento respecto de si la asignación de nombre de las calles y pasajes del que singulariza como “Proyecto Barrio Modelo”, de esa comuna, se ha ajustado a derecho, en atención a que, a su juicio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, letra c), y 79, letra k), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y lo manifestado en el dictamen N° 6.534, de 2001, la aprobación de tal denominación debió haberse efectuado en forma simultánea con la del conjunto habitacional en el que esas calles y pasajes se sitúan, en un mismo acto y con un mismo quórum, el que correspondería a los dos tercios de los concejales en ejercicio. Asimismo, expone que ese municipio ha utilizado en documentos oficiales el nombre “Conjunto Habitacional Los Presidentes” para singularizar al referido conjunto habitacional, no obstante que tal denominación no ha sido debidamente aprobada por el concejo respectivo. Finalmente, expresa que, a su juicio, la omisión del alcalde de esa municipalidad de colocar en tabla y someter a la aprobación del aludido cuerpo colegiado la asignación de nombre del mencionado conjunto habitacional, vulnera los principios y deberes establecidos para el ejercicio de toda función pública en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Requerida de informe, la Municipalidad de Talagante ha señalado, en primer término, acerca del primer aspecto consultado, que la asignación de nombre de las calles y pasajes del conjunto habitacional de que se trata se ha ajustado a derecho, toda vez que la ley no exige al efecto un quórum especial ni requiere que esa medida se adopte simultáneamente con la denominación del conjunto habitacional dentro del que se encuentran tales vías. Sobre el particular, cumple manifestar que el anotado artículo 5°, letra c), de la ley N° 18.695, al regular la atribución municipal de administración de los bienes municipales y nacionales de uso público, dispone que esta comprende -previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil- la de asignar y cambiar su denominación. Añade que, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, la municipalidad podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración. En tanto, el artículo 79, letra k), de la misma ley, prevé que corresponde al concejo municipal otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal, previo informe escrito del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Ahora bien, de la normativa citada se advierte que la denominación, en general, de los bienes nacionales de uso público corresponde a los municipios, requiriéndose al efecto el acuerdo del respectivo concejo, para lo cual la ley no exige un quórum especial, bastando que se reúna la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión correspondiente, regla aplicable en materia de acuerdos del concejo municipal -a falta de una norma especial-, según lo señalado en el artículo 86, inciso segundo, de la citada ley. Siendo ello así, la asignación de nombre de calles y pasajes que constituyan bienes nacionales de uso público debe supeditarse a la regla general indicada en el párrafo anterior, a diferencia de lo que acontece con la denominación de los conjuntos habitacionales, que requiere contar con el quórum especial de dos tercios de los concejales en ejercicio, según lo previsto especialmente en el citado artículo 5°, letra c), de la ley N° 18.695. No obstante, la referida normativa no establece que la denominación de las calles y pasajes ubicados dentro de un determinado conjunto habitacional, deba efectuarse de manera simultánea a la singularización de este último ni sujetarse a su mismo quórum, por lo que no resulta procedente exigir por vía interpretativa tales condiciones. En este sentido, es dable anotar que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el dictamen que invoca no se refiere al aspecto analizado precedentemente, sino a la concurrencia del requisito, exigible a la sazón, vinculado con el informe del Consejo Económico y Social Comunal. En relación con la segunda de las consultas formuladas, cumple indicar que, según lo afirmado por el municipio en su informe, si bien al aprobarse el nombre de las calles y pasajes del conjunto habitacional a que alude el recurrente se le denominó erróneamente, en el encabezado del respectivo acuerdo, “Los Presidentes”, en la restante documentación oficial emitida en torno a la materia, invariablemente se ha indicado que aquel corresponde al “Proyecto Barrio Modelo”. Finalmente, en cuanto a la última de las aseveraciones del concejal recurrente, en orden a que la omisión del alcalde de la Municipalidad de Talagante de incluir en la tabla del concejo municipal respectivo la asignación de nombre del conjunto habitacional en comento, implicaría una vulneración de los principios y deberes propios de la función pública, cabe señalar que el consignado artículo 5°, letra c), de la ley N° 18.695, contempla como una atribución, de la que el municipio puede hacer uso o no, la denominación de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, por lo que -tal como lo manifiesta la entidad edilicia en su informe- no procede entender que el hecho de no haber ejercido esa facultad deba considerarse una actuación no ajustada a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante