Dictamen CGR

Dictamen N° 80437/2013

2013-12-06 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Mayoría absoluta para adoptar acuerdos del concejo municipal se calcula en relación con el total de los concejales asistentes a la respectiva sesión, incluyendo al alcalde, y no solo con aquellos que efectivamente hayan manifestado su voluntad en un determinado sentido, excluyendo las abstenciones
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Dictamen N° 43763/2015
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N° 80.437 Fecha: 06-XII-2013 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, ha remitido a este Nivel Central la presentación efectuada por la Municipalidad de Aysén, en la que solicita la reconsideración o, en su defecto, la aclaración del oficio N° 1.509, de 2013, de esa Sede Regional, que determinó, en lo que interesa, que no se ajustó a derecho el cambio de denominación del recinto deportivo de dicha comuna que indica, toda vez que el acuerdo del concejo municipal no fue adoptado por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la respectiva sesión. Sostiene esa entidad edilicia, en síntesis, que el aludido pronunciamiento no detalló las razones que motivaron la conclusión que contiene, la que, por lo demás, no se ajustaría a lo precisado por la propia jurisprudencia administrativa citada al efecto, en cuya virtud, a su juicio, el universo respecto del cual se calcularía el quórum exigido por la ley en la situación analizada, comprende únicamente los votos o manifestaciones de voluntad expresadas, debiendo excluirse, en consecuencia, las abstenciones. Sobre el particular, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, letra k), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde al concejo municipal otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes nacionales de uso público, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal, previo informe escrito del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Por su parte, el inciso segundo del artículo 86 de ese cuerpo normativo, establece que salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva. En relación con las anotadas disposiciones legales, y citando, entre otros, los dictámenes N °s . 41.528, de 2002; 1.314, de 2010; 61.826, 64.338 y 68.472, todos de 2012, y 1.965, de 2013, el oficio que se impugna precisó que, en la especie, debía contarse con la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión correspondiente, además del alcalde, y que dicho quórum se configura cuando los votos favorables suman la mitad más uno del total de los votos, sin que proceda adicionar las abstenciones a la mayoría simple, toda vez que estas deben ser consideradas como la ausencia de manifestación de voluntad respecto de la decisión de que se trate. Ahora bien, del tenor de la solicitud de reconsideración en comento, es posible advertir que el municipio peticionario ha incurrido en una confusión, por cuanto lo que ha señalado este Organismo Fiscalizador en relación con las abstenciones, es que estas no deben considerarse como un voto a favor o en contra para alcanzar la mayoría absoluta exigida, pero en caso alguno, como pretende esa entidad comunal, las ha excluido del universo sobre el cual debe calcularse dicho quórum, esto es, del total de concejales y alcalde asistentes, desde el momento en que constituyen una de las posibles actitudes a adoptar en la votación que se realice. En efecto, un tema es contabilizar o sumar la abstención como parte de una postura para configurar la mayoría absoluta necesaria para adoptar un acuerdo, lo que según se ha expuesto, no resulta procedente, y otro muy distinto, es incorporarla en la base respecto de la que se computará ese quórum, lo que sí debe hacerse, por cuanto en virtud de lo dispuesto en la anotada ley N° 18.695, esta está formada, simplemente, por el número de concejales asistentes a la sesión de que se trate y el alcalde, en los casos que concurra. En este orden de ideas, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a la sesión llevada a cabo asistieron los seis concejales de la comuna, además de la máxima autoridad edilicia, por lo que el universo a considerar era de un total de siete votos, de los cuales era necesario contar con cuatro favorables para conformar la mayoría absoluta requerida, lo que no ocurrió en la especie, ya que se expresaron tres aprobando el cambio de denominación del bien propuesto -entre los que se incluye el del alcalde-, dos en contra de dicha medida, y dos abstenciones. En consecuencia, y tal como se concluyera en el oficio N° 1.509, de 2013, de la Sede Regional, no se verificó el quórum exigido para adoptar el acuerdo del concejo municipal, debiendo rechazarse la solicitud de reconsideración de ese pronunciamiento. Transcríbase al concejo municipal de Aysén y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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