Dictamen N° 61827/2009
N° 61.827 Fecha: 6-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alicia de las Mercedes Cubillos González, ex funcionaria del Servicio Nacional de Menores de Santiago, madre de dos hijos no matrimoniales de don Carlos Alejandro Abarza Ulloa, ex Coronel de Carabineros de Chile, para solicitar que se reconozca el derecho que, a su juicio, le corresponde para obtener una pensión de montepío con ocasión del fallecimiento de éste, y, además, para percibir el pago de la asignación familiar por sus hijos. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el respectivo expediente jubilatorio, manifestó, en síntesis, que el término para la revisión de la pensión de la que es titular la recurrente en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se encuentra vencido. A su vez, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con remitir el expediente del causante señaló, en lo que interesa, que no corresponde otorgarle a la señora Cubillos González la jubilación requerida, toda vez que no reúne los requisitos establecidos para ello por el artículo 24 de la ley N° 15.386. En primer término, en lo relativo a la solicitud de la peticionaria tendiente a obtener un montepío en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, cabe indicar que, el inciso primero de la precitada disposición legal establece que la madre de los hijos naturales -hoy no matrimoniales- del imponente, soltera o viuda, que estuviera viviendo a expensas de éste, y siempre que aquellos hubiesen sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción de nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le correspondería si hubiese tenido la calidad de cónyuge sobreviviente. A su vez, el N° 2 del artículo 2° del decreto N° 195, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la aplicación de la aludida normativa, previene que el requisito de haber vivido a expensas del causante hasta la época de su fallecimiento sólo se entiende cumplido cuando, además de una declaración jurada suscrita por la interesada, constare en informe favorable de la asistente social designada al efecto por la institución de previsión que corresponda. Precisado lo anterior, es menester hacer presente que por medio del Informe Social N° 332, de 2003, de la aludida Dirección de Previsión, se ha establecido que la solicitante, a la data del fallecimiento del señor Abarza Ulloa, no dependía económicamente de éste, puesto que el vínculo económico que existía entre la pareja cesó años antes por enfermedad del causante, por lo que la peticionaria no puede acceder al beneficio que requiere, al no cumplir con los requisitos legales establecidos al efecto. Por otra parte, en relación al pago de las asignaciones familiares que reclama la interesada, es dable señalar que el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y del Sistema de Subsidios de Cesantía, no contiene disposiciones que determinen el tiempo en que se extingue la obligación de pago del beneficio en estudio. De este modo, atendido lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 42.640, de 2003, para establecer el plazo en que debe requerirse el pago de las aludidas asignaciones familiares debe recurrirse a las reglas de prescripción del derecho común previstas en el artículo 2.515 del Código Civil, que dispone que todas las acciones y derechos respecto de los cuales la ley no estableció un plazo diverso, se extinguen en el lapso de 5 años. En este sentido, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el derecho al pago de las asignaciones familiares que correspondía a la reclamante por sus hijos Paola Andrea y Alejandro P. Abarza Cubillos se extinguió en el año 1990 y 1991, respectivamente, por lo que cabe concluir que éste se encuentra actualmente prescrito, salvo, por cierto, que se acredite la correspondiente interrupción. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República