Dictamen N° 6183/2010
N° 6.183 Fecha: 03-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Patricia Cárcamo Urrutia, funcionaria del Instituto Antártico Chileno, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho la decisión del citado organismo en orden a no pagarle el bono de escolaridad previsto en el artículo 13 de la ley N° 20.313, por exceder sus remuneraciones permanentes el máximo legal, al considerarse al efecto la bonificación especial prevista en el artículo 13 de la ley N° 20.212. Requerido su informe, el aludido Servicio indica, en síntesis, que se excluyó a la interesada de la percepción del beneficio que reclama, atendido que su renta, en marzo de 2009, excedió el monto límite fijado por la ley. Agrega, que se consideró entre sus ingresos el pago de la citada asignación especial de la ley N° 20.212, toda vez que aun cuando se paga trimestralmente, ello no afecta su carácter de remuneración anual. Sobre el particular, cabe señalar, primeramente, que el artículo 13 de la ley N° 20.313, concede, por una sola vez, a los trabajadores del sector público que indica, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que reúnan los requisitos que indica el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que será pagado en dos cuotas iguales -marzo y junio-, del año 2009. A su turno, el artículo 19 de la citada ley dispone que tendrán derecho al bono en comento, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que corresponda, sean iguales o inferiores a $1.600.851, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Ahora bien, para determinar si la bonificación prevista en el artículo 13 de la ley N° 20.212, debe ser considerada para los efectos de precisar el monto antes mencionado, deberá establecerse si ésta queda comprendida dentro de la expresión remuneración a que alude el mencionado precepto legal. Al respecto, se debe manifestar que el artículo 13 de la ley N° 20.212, concedió, a contar del 1 de enero de 2007, una bonificación especial no imponible a los trabajadores que señala. Agrega la citada norma, que la bonificación en estudio se pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán el día 1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, y que los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo. Enseguida, es útil señalar, que la jurisprudencia administrativa ha señalado, entre otros, en sus dictámenes N°s. 39.193, de 2000; 25.461, de 2002 y 37.124, de 2009, que el concepto de remuneraciones comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función, pagadas habitual y permanentemente, descartándose las que no poseen dicha calidad, esto es, las eventuales o accidentales y las afectas a fines determinados, como acontece, por ejemplo, con la asignación por cambio de residencia y los viáticos. De lo expuesto, se infiere que el emolumento que nos ocupa, reviste la calidad de remuneración permanente, toda vez que se trata de un ingreso percibido en forma habitual por el beneficiario, tal como se ha precisado en el dictamen N° 61.486, de 2008 de esta Entidad de Control. Ahora bien, atendido lo expuesto, y acorde al criterio contenido en el dictamen precedentemente aludido, resulta forzoso concluir que para establecer el monto de las remuneraciones mensuales de un determinado servidor, la bonificación en análisis debe ser considerada en la proporcionalidad que el artículo 13 de la ley N° 20.212 indica. En consecuencia, en la medida que las remuneraciones del mes de marzo de 2009 de la interesada, no excedan el monto máximo antes referido, tendrá derecho a percibir el bono de escolaridad reclamado, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República