Dictamen N° 61926/2014
N° 61.926 Fecha: 12-VIII-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General para su toma de razón la resolución N° 32, de 2014, del SENDA , que resuelve el concurso convocado para el cargo grado 10 de la planta de técnicos, del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, SENDA. Al respecto, debe señalarse que este Ente Contralor ha debido abstenerse de dar curso al acto administrativo del epígrafe por no ajustarse a derecho. En efecto, es dable expresar que de acuerdo a lo previsto en el N° 2.2.4 para el estamento técnico, en relación con el acápite VIII, de las aludidas pautas, en la primera etapa del certamen se consideró como deseable para la formación educacional de los participantes, estar en posesión del título de secretariado ejecutivo o administrativo o bien otro diploma técnico sumado a la capacitación que indica, a fin de alcanzar el mínimo necesario para superar dicha fase. De igual forma, es útil manifestar que el artículo 2°, letra C, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que fijó las plantas de personal del SENDA, establece que para ser designado en el cargo que interesa, se debe poseer un título de técnico de nivel superior o de nivel medio y contar con la experiencia contemplada para cada caso, de manera que para acceder a la plaza de que se trata, es suficiente cumplir con los referidos requerimientos, además de las exigencias generales dispuestas en el artículo 12 de la ley N° 18.834. De lo anterior, se advierte que los citados lineamientos, al exigir el mencionado título de secretariado y la capacitación en su caso, para alcanzar el mínimo que permite avanzar a la etapa siguiente, configuran requisitos adicionales a los que señala la preceptiva para el desempeño del empleo concursado. Del mismo modo, cabe hacer presente que las pautas examinadas para proveer el cargo en comento, al especificar la experiencia requerida para superar la segunda etapa, infringieron de igual forma los requisitos señalados en el citado decreto con fuerza de ley N° 2, del 2011, dado que exigieron lapsos de experiencia mayores a los precisados en ese texto legal, restringiéndola, además, a ciertas áreas de desempeño que éste no prevé. En ese contexto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de este Ente Contralor, expresada, entre otros, en los dictámenes N os 80.973, de 2012, y 37.177, de 2014, ha sostenido que si bien la superioridad, al momento de fijar las bases, tiene la facultad de atribuir una mayor valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a sus necesidades para seleccionar al postulante más idóneo, ello en caso alguno puede implicar la instauración de requisitos adicionales o diversos de los dispuestos por el legislador, de modo que signifiquen la exclusión de los participantes que no cumplan con ellas o que pueda suponerse que están dirigidos a obtener la nominación de una o más personas determinadas. Lo anterior, por cuanto dicho proceder vulneraría las garantías individuales contempladas en el artículo 19, numerales 2° y 17°, de la Constitución Política, que impiden a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes, como asimismo, el principio de juridicidad. En las condiciones anotadas, es dable concluir que el certamen en estudio no se ha ajustado a derecho, lo cual impide la toma de razón del instrumento en examen, debiendo efectuarse una nueva convocatoria y elaboración de las pautas, sin perjuicio de los demás trámites posteriores que correspondan, procedimientos que deben realizarse acatando estrictamente la preceptiva y jurisprudencia antes mencionadas. En atención a lo expuesto, se representa la resolución singularizada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República