Dictamen N° 61927/2014
N° 61.927 Fecha: 12-VIII-2014 Se han remitido a esta Contraloría General para su toma de razón las resoluciones N°s. 33, 34, 35, 36, 37 y 38, todas de 2014, del SENDA , que resuelven el concurso convocado para los cargos grados 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17, de la planta de administrativos, del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, SENDA. Al respecto, debe señalarse que este Ente Contralor ha debido abstenerse de dar curso a los actos administrativos del epígrafe por no ajustarse a derecho. En efecto, cabe manifestar que de acuerdo a lo previsto en el N° 2.2.4 para el estamento administrativo, en relación con el acápite VIII, de las pautas concursales, en la segunda etapa del certamen se exigió a los oponentes acreditar una experiencia laboral igual o superior a dos años en funciones similares a las requeridas o, alternativamente, demostrar más de cinco años de práctica si se trataba de otras tareas, a fin de obtener el puntaje mínimo para superar dicha fase. De igual forma, es útil considerar que el artículo 2°, letra D, del decreto con fuerza de ley N° 2, del 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que fijó las plantas de personal del SENDA, establece que para ser designados en los cargos que interesan, además de contar con licencia de enseñanza media o su equivalente, se debe tener una experiencia laboral no inferior a los años que en cada caso se señalan, en el sector público o privado, de manera que para acceder a una de las plazas de que se trata, es suficiente cumplir con los referidos requerimientos, además de los requisitos generales contemplados en el artículo 12 de la ley N° 18.834. De lo anterior, se advierte que los aludidos lineamientos, al exigir ciertos lapsos de experiencia laboral en funciones similares al cargo, o bien, por un tiempo superior al contemplado en la norma, para alcanzar el mínimo que permite avanzar a la etapa siguiente, configuran exigencias adicionales a las que se establecen en la citada preceptiva para el desempeño de los empleos concursados. En ese contexto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Institución Fiscalizadora, expresada, entre otros, en los dictámenes N os 80.973, de 2012, y 37.177, de 2014, ha sostenido que si bien la superioridad, al momento de fijar las bases, tiene la facultad de atribuir una mayor valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a sus necesidades para seleccionar al postulante más idóneo, ello en caso alguno puede implicar la instauración de requisitos adicionales o diversos de los dispuestos por el legislador, de modo que signifiquen la exclusión de los participantes que no cumplan con ellas o que pueda suponerse que están dirigidos a obtener la nominación de una o más personas determinadas. Lo anterior, por cuanto dicho proceder vulneraría las garantías individuales contempladas en el artículo 19, numerales 2° y 17°, de la Constitución Política, que impiden a la superioridad establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes, como asimismo, el principio de juridicidad. En las condiciones anotadas, es dable concluir que el certamen en estudio no se ha ajustado a derecho, lo cual impide la toma de razón de los instrumentos en examen, debiendo efectuarse una nueva convocatoria y elaboración de las pautas, sin perjuicio de los demás trámites posteriores que correspondan, procedimientos que deben realizarse acatando estrictamente la preceptiva y jurisprudencia antes mencionadas. En atención a lo expresado, se representan las resoluciones singularizadas. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República