Dictamen N° 62044/2015
N° 62.044 Fecha: 04-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Christian Mardones Ubeda, en representación, según expone, de Servicios de Ingeniería Eléctrica y Telecomunicaciones Traza Ltda., reclamando respecto de la multa que la Dirección de Salud de Carabineros de Chile aplicó a esa firma -mediante su resolución exenta N° 1.944, de 2014- por 15 días de atraso en la ejecución del “Contrato de provisión e instalación de 18 controles de acceso para puertas de los pisos del Hospital de Carabineros”. Expone el recurrente, en lo esencial, que dicha medida le fue comunicada por medio de la carta N° 125, de 2014, de la asesoría jurídica de esa repartición -rectificada por la N° 181, del mismo año-, respecto de las cuales su representada interpuso sendos recursos de reposición y jerárquico los que, a la fecha, no han sido resueltos. Añade, por otra parte, que el atraso en que se fundó la multa en comento se debió a una serie de circunstancias inimputables a la empresa que le habrían impedido desarrollar los trabajos en el plazo convenido, razón por la cual efectuó dos peticiones de prórroga, por un total de 14 días hábiles, las que fueron denegadas por estimarse extemporáneas. Requerido su informe, la individualizada repartición manifiesta, en síntesis, que los recursos administrativos a que alude el interesado son improcedentes, ya que no fueron impetrados respecto de actos administrativos sino que en contra de meras comunicaciones escritas. Asimismo, señala que incurrió en un error en la aplicación de la multa en cuestión, por cuanto computó los días de atraso desde la entrega del terreno, no obstante que, según los antecedentes de la licitación, debió hacerlo a partir de la fecha de emisión de la orden de compra, por lo que arbitrará las medidas para su recálculo. En ese contexto, concluye que las solicitudes de prórroga a que se refiere el recurrente fueron presentadas una vez vencido el plazo de ejecución del convenio. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con consignar que del análisis de los documentos acompañados aparece que en virtud de su resolución exenta N° 833, de 2013, la nombrada Dirección aprobó las bases administrativas y autorizó la licitación pública para la contratación en comento, y que a través de sus resoluciones exentas N°s. 1.648, del mismo año, y 60, de 2014, hizo lo propio respecto de la adjudicación de ese certamen y del precitado acuerdo de voluntades, respectivamente. En seguida, es necesario hacer notar, por una parte, que el punto 1.4.3. del indicado pliego de condiciones previene, en lo que interesa, que el plazo de duración del contrato “será similar al plazo ofertado por el proveedor adjudicado, a contar de la tramitación de la resolución que lo apruebe, si corresponde” y, por otra, que la respectiva adjudicación, así como el contrato aprobado, establecen, en cambio, que el plazo de entrega será de “20 días hábiles a contar de la emisión de la orden de compra”. No obstante lo anterior, cabe puntualizar, acorde a lo informado por el servicio, que el atraso que justificó la multa en estudio no fue computado conforme a lo indicado en las bases administrativas, sino que a partir del día en que se hizo entrega del terreno -10 de febrero de 2014-, lo que resulta concordante con lo señalado en el acta suscrita con motivo de dicha entrega, en la que se consignó que “Se deja constancia, que el plazo de ejecución de la obra son: 20 días hábiles, por lo tanto, el vencimiento de esta es el día 07 de Marzo de 2014”. De este modo, la multa aplicada comprende el período entre esta última fecha y el 28 de marzo de aquel año, en que se cursó la recepción provisoria de los trabajos. Ahora bien, en el contexto reseñado, y teniendo presente que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 61.949, de 2011, y 47.660, de 2012-, ha precisado que las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado como parte en los contratos que suscriben deben respetar el principio de buena fe, según el cual las partes deben tender a su correcto cumplimiento, ajustándose a un modelo de conducta tal que no cause daño a ninguna de ellas, no corresponde que ese servicio, en esta oportunidad, desconozca la fecha de entrega dispuesta en la referida acta y en cuya virtud la contratista fundó su actuación, recalculando la multa de que se trata en función de una diversa. Establecida entonces la data a partir de la cual debe contabilizarse la sanción pecuniaria impugnada -7 de marzo de 2014-, corresponde, a continuación, determinar la pertinencia de las prórrogas recabadas por la recurrente. En ese orden de ideas, es menester anotar que de los antecedentes analizados consta que la empresa realizó dos solicitudes de ampliación del plazo. La primera, el 6 de marzo de 2014, y la segunda el 17 de ese mismo mes, por 7 días hábiles cada una, por las razones expuestas en cada ocasión, derivadas, en síntesis, de la imposibilidad de realizar trabajos en las puertas de los sectores en que se encontraban pacientes críticos, de la demora en la puesta en marcha del sistema por la cantidad de personal y de usuarios que debían registrarse en el mismo, de problemas técnicos y mecánicos detectados en algunas puertas y de la falta de definición, por parte del servicio contratante, de los usuarios administrativos u operadores del sistema que debían asistir a las capacitaciones propuestas. Siendo ello así, y habida consideración de que la primera de tales solicitudes fue presentada antes del término del plazo para el desarrollo de los trabajos, procede que esa Dirección resuelva, a la luz de las razones esgrimidas en dicha petición y conforme a la preceptiva que regula el contrato, la pertinencia de acceder a ella, efectuando el recálculo de la multa aplicada de ser procedente, informando de lo obrado en tal sentido a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Por otra parte, en lo que atañe a la falta de tramitación de los citados recursos de reconsideración y jerárquico deducidos por la adjudicataria, y teniendo presente lo informado por ese servicio, en orden a que se dedujeron en contra de “una mera comunicación que realizó la Institución al Proveedor, y no en contra de un acto administrativo propiamente tal”, cabe recordar que el artículo 14 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, contempla el principio de inexcusabilidad, en virtud del cual esta se encuentra obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, por lo que deberá dar estricto cumplimiento a esa disposición legal. Finalmente, se ha estimado menester consignar que ese servicio deberá, en lo sucesivo, ajustar su actuación a lo dispuesto en las bases de licitación, sin perjuicio de procurar una mayor prolijidad en la elaboración de los actos administrativos que dicte, lo que no se ha verificado en la especie, particularmente, en lo concerniente a la fecha de inicio del plazo de ejecución del convenio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante