Dictamen CGR

Dictamen N° 62092/2012

2012-10-05 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Técnico paramédico de nacionalidad colombiana, con visa de residente temporario, cuyo título se encuentra registrado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, puede ser contratada por la Administración Pública
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N° 62.092 Fecha : 05-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ángela Rocío Berruecos Patiño, técnico paramédico, de nacionalidad colombiana, para solicitar un pronunciamiento que determine si la visa de residencia temporaria que posee le permite ser recontratada en el Hospital Padre Alberto Hurtado. Requerido al efecto, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública informa que tal visación permite desarrollar todo tipo de actividades lícitas en el país. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante la resolución N° 1.709, de 2011, del aludido establecimiento hospitalario, la interesada fue contratada como técnico paramédico a contar del 25 de abril de 2011 y hasta el 31 de diciembre de ese año, atendida la necesidad de mantener el funcionamiento del servicio. Precisado lo anterior, corresponde indicar que según lo prescrito en el artículo 2° del decreto ley N° 1.094, de 1975 -que establece normas sobre extranjeros en Chile-, y en el artículo 2° del decreto N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior -Reglamento de Extranjería-, los extranjeros que ingresen y permanezcan en el territorio nacional, deberán cumplir con los requisitos, exigencias, condiciones y prohibiciones de ambos cuerpos normativos, entre los cuales se encuentra el de obtener la respectiva autorización o visación, siendo esta última, acorde con el artículo 5° de dicho decreto ley, el permiso otorgado por la autoridad competente, estampado en un pasaporte válido, que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que ella determine. A su vez, el artículo 29 del aludido decreto ley N° 1.094, de 1975 y el artículo 49° del anotado Reglamento prescriben que se otorgará visación de residente temporario al extranjero que tenga el propósito de radicarse en Chile, que acredite tener vínculos de familia o intereses en el país, o cuya residencia sea estimada útil o ventajosa. Luego, es menester hacer presente que el inciso final del aludido artículo 49° expresa que los titulares de esta visación podrán desarrollar cualquiera clase de actividad lícita en el país. Efectuadas estas consideraciones, corresponde referirse a los requisitos establecidos en la legislación chilena para ingresar a la Administración del Estado, para lo cual es necesario señalar que el inciso primero de la letra a) del artículo 12 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, preceptúa que para tal efecto se requiere ser ciudadano, calidad que, de conformidad con el inciso primero del artículo 13 de la Constitución Política de la República, poseen los chilenos que han cumplido dieciocho años de edad y no han sido condenados a pena aflictiva. Enseguida, es dable hacer presente que el inciso segundo de la letra a) del aludido artículo 12 de la ley N° 18.834 dispone que, en casos de excepción determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos de carácter especial, precisando que los actos administrativos pertinentes deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo, junto con acompañar el certificado de título del postulante. En este contexto, es útil considerar que el imperativo de mantener la continuidad del servicio, ante circunstancias como la falta de dotación en determinadas especialidades, permite que los establecimientos de salud contraten personal que no tiene nacionalidad chilena, ajustándose a los términos previstos en la norma revisada precedentemente. Por otra parte, en cuanto al título técnico que posee la recurrente, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 3.680 (1) , que Aprueba la Convención sobre Canje de Títulos celebrada con el Gobierno de Colombia, dispone que los chilenos en Colombia y los colombianos en Chile podrán ejercer libremente la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma legalmente expedido por la autoridad competente, añadiendo su artículo 2° que los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, expedidos a los nacionales por establecimientos oficiales de enseñanza, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes de la República de donde provienen. A su vez, el artículo 5° de la referida convención preceptúa que el diploma o certificado de estudios, visado por el Ministro o Cónsul del país que los hubiera expedido, producirá los efectos estipulados en instrumento internacional después de registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores. De lo expuesto, cabe concluir que el título con que cuenta la interesada, registrado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, junto a la visación de residencia temporaria que posee, la habilitan para ser contratada en la Administración Pública, en las condiciones ya referidas. (1) Debe decir "ley N° 3.860" Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante