Dictamen N° 62213/2016
N° 62.213 Fecha: 23-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor XXXX XXXX, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 22.442, de 2016, de este origen, a través del cual se señaló que su petición para modificar su causal de retiro, de fecha 23 de octubre de 2013, fue extemporánea, considerando que su alejamiento de esa institución se produjo el 5 de noviembre de 2008, por haber sido declarada su salud no apta para el cargo. Al respecto, es útil recordar, acorde con lo establecido en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que a su Comisión Médica le corresponderá exclusivamente el examen de sus empleados, a fin de informar la clase de invalidez que los imposibilitare para continuar en el servicio. Luego, cabe agregar que el artículo 17 del decreto N° 34, de 1984, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento que clasifica por categorías y clases las lesiones e invalideces del Personal de esa entidad policial, faculta a ese cuerpo colegiado para revisar la clase de inutilidad que aqueja al afectado dentro del plazo de dos años contado desde el decreto o resolución que ordene el cese. Añade el inciso segundo de tal precepto, que dentro del mismo plazo se puede solicitar un nuevo examen médico si el exservidor ve agravarse la lesión que fue causa de su retiro, debiendo precisarse que el mencionado término, como ya se indicara en el citado dictamen N° 22.442, de 2016, por tratarse de un plazo fatal, es de caducidad, de modo que no se interrumpe ni suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia, toda vez que en la caducidad se atiende solamente al hecho objetivo del transcurso del tiempo. Puntualizado lo anterior, es menester consignar, a diferencia de lo planteado por el interesado, que en su situación no rige el lapso de diez años establecido en el artículo 132, inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, para impetrar pensión -aplicable en la especie-, pues ese plazo, según lo expresado en los dictámenes N os 40.717, de 2008 y 84.831, de 2015, de este origen, solo rige cuando no ha existido una decisión sobre la capacidad física previa al alejamiento, hipótesis que no se verificó en la especie, ya que en su caso la reseñada comisión evaluó su estado salud antes de su cese. Por otra parte, en cuanto a que su dolencia se contemplaría en la enumeración que efectúa el artículo 77 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, lo que daría lugar a la invalidez que pretende, cabe indicar que la sola circunstancia de tener alguna patología enunciada en dicho precepto, no significa precisamente ser beneficiario de esa inutilidad, ya que para ello es requisito que el retiro se hubiese dispuesto por esa afección, lo que no ocurrió y, además, en virtud de lo prescrito en el artículo 82, inciso primero, de ese texto legal, que también invoca, es necesario que la Comisión Médica, en el ejercicio de sus facultades, haya declarado válidamente la irrecuperabilidad, supuesto que tampoco aconteció, pues el pronunciamiento que emitió en tal sentido, lo hizo vencido el anotado plazo de dos años. Finalmente, en lo que dice relación con el derecho de propiedad protegido por el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política, que el señor XXXX XXXX estima que se habría vulnerado al negarse el cambio de su causal de alejamiento, es útil recordar que los dictámenes N os 23.142, de 1983; 19.393 de 1996 y 38.523, de 2016, de este origen, han expresado, dado que un beneficio previsional no nace por el ministerio de la ley, sino que debe otorgarse por el organismo competente, solo una vez que ha sido concedido, el contenido económico que él representa ingresa al patrimonio de su titular y queda amparado por la referida norma constitucional, de manera que la jubilación que la ley establece y a la que cree tener derecho una persona con anterioridad a la obtención de aquella, constituye una mera expectativa no incorporada a su patrimonio y, por lo mismo, no garantizado por esa preceptiva. En este aspecto, cabe reiterar que, por medio del anotado dictamen N° 22.442, de 2016, de esta procedencia, se confirmó el oficio N° 94.496, de 2015, que representó la resolución a través de la cual se le confería al recurrente una pensión de retiro por invalidez de segunda clase. Por consiguiente, para el caso que nos ocupa, en que el beneficio que se reclama no le ha sido legalmente otorgado al peticionario, este no lo ha incorporado a su patrimonio y mal puede entonces alegar que se ha vulnerado el referido derecho de propiedad. En consecuencia, dado que la situación planteada por el señor XXXX XXXX ya fue resuelta por esta Contraloría General, sin que las nuevas alegaciones expuestas permitan modificar el citado dictamen N° 22.442, de 2016, este se ratifica. Transcríbase al Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República