Dictamen CGR

Dictamen N° 62251/2013

2013-09-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica oficio N° 43.460, de 2012, por cuanto no procede que trabajadores contratados por el jefe de la misión naval en estados unidos, efectúen cotizaciones en el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
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Dictamen N° 23935/2015
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N° 62.251 Fecha: 27-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General del Personal de la Armada, para solicitar la reconsideración del oficio N° 43.460, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, en atención a las razones que invoca. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante el aludido pronunciamiento este Órgano de Control determinó, en síntesis, que conforme a la jurisprudencia contenida en los dictámenes N os. 24.151, de 1991, y 13.171, de 2002, de este origen, doña María Verónica Lihn Ovalle y don Gonzalo Alberto Peralta Biron, ambos contratados por el Jefe de la Misión Naval en Estados Unidos, no tienen derecho a ser imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cuanto existe disposición expresa que los somete a la normativa del país en que se desempeñan. De este modo, corresponde analizar los fundamentos que, a juicio del recurrente, permitirían reconsiderar el oficio en comento. En lo que se refiere a la improcedencia de aplicar el artículo 262 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, dado que no se encontraba vigente a la data en que habrían comenzado a prestar servicios los individualizados funcionarios, esto es, en los años 1985 y 1981, respectivamente, resulta necesario hacer presente que ello no es atendible, pues como lo indicó esa Dirección General del Personal, solo en el año 1999 se suscribieron los contratos de trabajo, época en que la citada norma ya había entrado en vigor. Junto con lo anterior, es útil advertir -tal como lo señala el mencionado oficio N° 43.460, de 2012-, que dichos documentos carecen de la firma del empleador. Ahora bien, en lo que atañe a los fallos de los Tribunales de Justicia que declaran que a este tipo de servidores se les debe aplicar la legislación laboral y de seguridad social chilena, es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales producen efectos relativos, lo que significa que no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron, por lo que no procede que este Organismo Contralor utilice el criterio al que se ha hecho alusión, respecto de personas diversas de las que accionaron en dichos procesos. Enseguida, en lo que dice relación con el artículo 4°, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional -que fija la ley orgánica de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional-, en cuya virtud les correspondería ser imponentes de ese régimen, es dable agregar que esa norma perdió eficacia con la dictación de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, publicada el 11 de noviembre de 1985, dado que a partir de esa fecha, conforme a su artículo 1°, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, solo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, dentro de los cuales no se encuentra el personal contratado por los Jefes de las Misiones en el extranjero, sujeto a las disposiciones del Código del Trabajo. En el mismo orden de ideas, resulta pertinente señalar que, aun en el evento de acogerse la tesis de que estos trabajadores debían someterse a la legislación previsional chilena, acorde con la normativa precedentemente indicada, el sistema que les correspondería es el del decreto ley N° 3.500, de 1980, y no el de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En todo caso, en lo que respecta al destino de las imposiciones que los individualizados trabajadores mantienen en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, cabe consignar que conforme al artículo 47 de la ley Nº 20.255, le compete a la Superintendencia de Pensiones emitir un pronunciamiento sobre la materia. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se ratifica el precitado dictamen N° 43.460, de 2012, en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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