Dictamen N° 62625/2025
N° E626 Fecha: 03-01-2025 I. Antecedentes El señor Valentín Vásquez Contreras reclama contra el Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la región de Los Ríos, por el no pago del certificado de subsidio habitacional con que fuera beneficiado en virtud del decreto N° 1, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que aprueba el reglamento del sistema integrado de subsidio habitacional-, ya que luego de su asignación contrajo matrimonio con una persona propietaria de una vivienda. Añade, que la norma que dispuso tal prohibición entró en vigencia en una fecha posterior a su selección para el otorgamiento de dicha ayuda económica y que consultó verbalmente a ese servicio si la referida circunstancia le afectaría en algún modo. Sobre la materia, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y el SERVIU. II. Fundamentos jurídicos. El artículo 1° del decreto N° 1, de 2011, define beneficiario como “el postulante seleccionado para la asignación del subsidio habitacional”, teniendo este último, según su artículo 2°, entre otros destinos, el financiamiento para la adquisición de una vivienda. Enseguida, sus artículos 16 y 17 establecen los requisitos y antecedentes para postular al aludido subsidio habitacional, y sus impedimentos, respectivamente. A continuación, su artículo 27 indica que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo otorgará a los postulantes seleccionados, por intermedio de los SERVIU, un certificado de subsidio habitacional, con los datos que consigna, el que se pagará conforme a las reglas y dando cumplimiento a los requisitos que describen sus artículos 32 y siguientes. Por su parte, el artículo 35 del reglamento en cuestión detalla las situaciones en las que no se tiene derecho al cobro del certificado de subsidio. Sobre ello, el artículo único del decreto N° 8, de 2019, del mismo origen, en su numeral 17.1., agregó un párrafo segundo a ese precepto, señalando que “Tampoco tendrá derecho a cobrar el subsidio el beneficiario que, con posterioridad a su postulación y hasta la fecha de la respectiva escritura de compraventa, hubiere celebrado matrimonio o acuerdo de unión civil o se haya comprobado a través del Registro Social de Hogares o el instrumento de caracterización socioeconómica que lo reemplace, que estuviere conviviendo con una persona que sea propietaria o hubiere adquirido una vivienda o sitio a cualquier título, aunque lo haya transferido posteriormente; hubiere sido beneficiada con un subsidio habitacional, u obtenido una infraestructura sanitaria de las Instituciones del Sector Vivienda o de las Municipalidades". Luego, el inciso primero de su artículo 2° transitorio previene que las modificaciones que dispone regirán desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial -lo que ocurrió el 18 de diciembre de 2020-, precisando su inciso quinto que “podrán aplicarse a beneficiarios de llamados efectuados con anterioridad a su vigencia solo si estas resultan más favorables para el beneficiario, en cuyo caso únicamente se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos”. A su turno, el artículo primero del decreto N° 19, de 2016, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el Programa de Integración Social y Territorial, apunta en su artículo 1° que esta cartera de Estado otorgará un subsidio habitacional, o complementará el existente, para financiar la adquisición de una vivienda económica que forme parte de un conjunto habitacional que cumpla con los requisitos que describe, en los términos que regula. En ese sentido, su artículo 3° prevé que, tanto para familias vulnerables como para aquellas de sectores medios, que sean asignatarias de un subsidio habitacional sin aplicar, éste se homologará al que ahí se norma. Enseguida, sus artículos 16 y 17 fijan el mecanismo de ingreso y selección al referido programa. En tanto, su artículo 29 establece las condiciones para el pago del subsidio y, en particular, su inciso cuarto y siguientes previenen quienes no tienen derecho a ello. En ese contexto, el número 18.2 del artículo primero del decreto N° 16, de 2019, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que modifica el reglamento en cuestión -publicado en el Diario Oficial el 23 de julio de 2020-, intercaló un nuevo inciso quinto en dicho precepto, el que señala que “También se encontrará impedido de cobrar el subsidio el beneficiario que, con posterioridad a su postulación y hasta la fecha de la respectiva escritura de compraventa, hubiere celebrado matrimonio o acuerdo de unión civil, o conviviere con una persona que sea propietaria, o hubiere adquirido ya sea él, su cónyuge, conviviente civil o conviviente, una vivienda o sitio a cualquier título, aunque lo hubiesen transferido posteriormente; hubiere sido beneficiado con un subsidio habitacional para la compra de una vivienda; o hubiere obtenido una infraestructura sanitaria de las instituciones del Sector Vivienda o de las Municipalidades”. En cuanto a las normas transitorias de este decreto N° 16, estas se refieren a los montos de subsidio, los bonos que indica, el ahorro mínimo y el precio de las viviendas, así como a obligaciones y prohibiciones, y no afectan al asunto de que se trata. De lo expuesto se observa que el marco jurídico en estudio fija en forma separada, por una parte, los requisitos para acceder a los subsidios de la especie y, por la otra, las condiciones que hacen procedente su pago, lo que incluye los enunciados impedimentos. A su vez, cabe recordar que las normas de derecho público, categoría a la que pertenecen los aludidos reglamentos, rigen in actum, lo que significa que las mismas, desde su publicación, rigen a todas aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de sus regulaciones, salvo que se prevea en ellas una fecha especial de vigencia o contenga disposiciones en contrario (aplica dictámenes N°s 25.681, de 2019 y E420203, de 2023). III. Análisis y conclusión Ahora bien, en la especie, el señor Vásquez Contreras adjunta un certificado de fecha 24 de enero de 2020, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -asociado al segundo llamado nacional de 2019 para el subsidio habitacional reglamentado por el enunciado decreto N° 1, de 2011-, que da cuenta de su obtención, en la modalidad adquisición de vivienda. También se advierte que suscribió un contrato de promesa de compraventa de fecha 13 de noviembre de 2020 con una inmobiliaria, para adquirir una vivienda inserta en un proyecto regido por el citado decreto Nº 19, de 2016, consignando en sus antecedentes el estado civil de “soltero”. Después, aparece que esa empresa presentó ante el SERVIU un requerimiento de desvinculación del asignatario, en virtud del matrimonio que contrajo el día 7 de febrero de 2022, según da cuenta el certificado pertinente. Conforme a la información proporcionada por dicho servicio, su cónyuge obtuvo con anterioridad un subsidio habitacional de acuerdo con el indicado decreto N° 1, de 2011, el que fue pagado el 2 de diciembre de 2014. Pues bien, en cuanto a la aplicación de la prohibición de pago contemplada en los referidos artículos 35 del decreto N° 1, de 2011, y 29 del decreto N° 19, de 2016 -cuyas modificaciones como ya se señaló fueron publicadas en el Diario Oficial el 18 de diciembre de 2020 y el 23 de julio del mismo año, respectivamente-, es dable señalar que tal prohibición rige en la situación que se plantea, al tratarse de un subsidio aplicado a un programa regulado en el decreto N° 19, de 2016, sin que se precisen otras reglas especiales al efecto. De esta manera, en atención a que el recurrente, con posterioridad a su selección como beneficiario de subsidio habitacional y en forma previa a firmar la escritura de compraventa, contrajo matrimonio con una persona propietaria de una vivienda adquirida con un subsidio habitacional, es que se encuentra en el caso a que se refiere el impedimento descrito en los citados artículos 35 y 29, por lo que no le corresponderá su pago. Por ende, se ajustó a derecho lo resuelto por la Administración en orden a no pagar el certificado de subsidio por el que se alega, en tanto constituye una medida prevista en el ordenamiento vigente para la situación reseñada (aplica dictamen N° 50.369, de 2016). Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General