Dictamen N° 62648/2011
N° 62.648 Fecha: 04-X-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el concejal de la Municipalidad de Zapallar, don Sergio Urrejola Monckeberg, solicitando la reconsideración del oficio Nº 61.026, de 2010, que rechazó su denuncia en contra del Servicio de Impuestos Internos por no advertirse elementos que permitieran cuestionar el actuar de ese organismo, ante los hechos descritos en su presentación. El peticionario aduce que en dicho pronunciamiento no se analizó su denuncia en cuanto a que con posterioridad al proceso de reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos habría rebajado la tasación de 1.064 predios, sin notificar de ello a la Municipalidad de Zapallar, impidiéndole ejercer el derecho de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por el Director Regional de ese Servicio, que le concede el artículo 152 del Código Tributario. Agrega que el Servicio precitado debe notificar a la Municipalidad de Zapallar de cada rebaja de contribuciones que efectúe, para que pueda ejercer su derecho a impugnar dichas resoluciones. Requerida de informe, la Municipalidad de Zapallar, mediante oficio Ord. Nº 68, de 2011, manifiesta que nunca ha apelado de las resoluciones definitivas dictadas por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, puesto que no ha sido notificada de ellas y, en consecuencia, nunca ha podido ejercer el derecho a interponer el recurso de apelación consagrado en el referido artículo 152 del Código Tributario. A su vez, la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio Res. Nº 16, del año en curso, informa que, tratándose de impugnaciones de avalúos efectuadas por los contribuyentes o por las municipalidades, conforme al artículo 149 del citado Código, implementó un procedimiento voluntario denominado “Reconsideración Administrativa y Reclamación Subsidiaria”, con el objeto de otorgar a los interesados la posibilidad de comparecer en una etapa administrativa previa al reclamo del avalúo fiscal, todo ello en virtud de la Circular N° 4 de 2006, que imparte instrucciones relativas a la reconsideración administrativa y reclamación subsidiaria, durante el proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas. Agrega que, con ocasión del reavalúo de bienes raíces no agrícolas vigente desde el 1° de enero de 2006, respecto de la comuna de Zapallar, ingresaron 322 casos de reconsideración administrativa con reclamo en subsidio, de los cuales 134 fueron totalmente acogidos en la etapa administrativa y 188 remitidos al Tribunal Tributario. Por último, hace presente que la ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial no dispone la obligación ni regula un procedimiento que ordene informar individualmente a las municipalidades cada vez que se realice una modificación de avalúo (rebaja de avalúo), sin perjuicio de la remisión de los roles semestrales a que se refiere el artículo 19 del mismo texto legal. Sobre el particular y en primer término, cabe señalar que en conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas de conformidad al párrafo 2°, del Título V, de dicha ley, referido a las modificaciones de avalúos y de otros factores, podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III, del Libro Tercero, del Código Tributario. Además, corresponde tener en consideración que acorde con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se podrá siempre interponer el recurso de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. Ahora bien, dado que el procedimiento de reconsideración administrativa descrito en la anotada Circular N° 4, no contempla expresamente la notificación del acto decisorio a quien no tiene la calidad de reclamante, como ocurre en el caso en estudio con la Municipalidad de Zapallar, es dable advertir que los intereses de esta entidad edilicia podrían verse afectados por la decisión que adopte la autoridad administrativa al resolver dicho recurso, resultando aplicable entonces lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y lo manifestado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 957, de 2010 y 44.299, de 2011, de esta Contraloría General, que señalan que ante la inexistencia o falta de claridad de una regulación especial que rija una materia, como sucede en este caso con la notificación a la Municipalidad Zapallar de la decisión del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la reposición presentada por el contribuyente, dicho texto legal debe regir con carácter supletorio. En ese contexto y de acuerdo a lo previsto en el artículo 21, número 2, de la citada ley N°19.880, dichas corporaciones tienen el carácter de interesados en el anotado procedimiento, toda vez que sus derechos pueden verse afectados por la decisión que la autoridad administrativa adopte, resultando aplicable, en lo que interesa, lo dispuesto en el artículo 45 de dicho texto legal, que dispone que los actos administrativos de efectos individuales, como el de la especie, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro, debiendo practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo de que se trata. Por consiguiente, el Servicio de Impuestos Internos deberá adoptar las medidas necesarias que permitan a las municipalidades respectivas conocer de aquellas reclamaciones administrativas efectuadas por los contribuyentes, con el objeto de permitirles participar, en calidad de interesados, en dicho procedimiento administrativo y, eventualmente, en el proceso de reclamo posterior, lo que, resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 5° de la citada ley N° 18.575, en atención a que autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, imponiendo a los órganos de la Administración el deber de cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, se reconsidera el oficio Nº 61.026, de 2010, en los términos antes expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República