Dictamen N° 24598/2012
N° 24.598 Fecha : 27-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Servicio de Impuestos Internos, solicitando la reconsideración del dictamen N° 62.648, de 2011, por el cual esta Contraloría General instruyó a dicho servicio para que adoptara las medidas necesarias que permitieran a las municipalidades respectivas conocer de aquellas reclamaciones administrativas efectuadas por los contribuyentes, para participar en calidad de interesados en tal procedimiento y, eventualmente, en la impugnación posterior. Sostiene, que para los efectos del impuesto territorial, en los procedimientos de “reavalúo individual”, dichas corporaciones de derecho público no tienen el carácter de interesados para los fines dispuestos en el artículo 21 de la ley N° 19.880, pues, si bien, la recaudación de esta carga impositiva es en beneficio municipal, ello no implica que éstas revistan esa condición en los conflictos que en esta materia puedan ocurrir entre la administración tributaria y los contribuyentes o sujetos pasivos, por el solo hecho de percibir menos recursos por dicho concepto sobre un inmueble ubicado en una localidad determinada, sino que la preceptiva aplicable en la especie les impone a los municipios el deber de “asistencia y colaboración” cuando el citado organismo lo requiera en los procesos de tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios. Agrega, que de acuerdo a los artículos 150 del Código Tributario y 17 de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, tampoco cabe considerar que las entidades edilicias poseen tal condición en el proceso administrativo de revisión individual del avalúo, con el objeto de que eventualmente puedan intervenir en la fase jurisdiccional posterior de reclamo, ya que en dichos procesos los municipios carecen de acción, la cual está reservada a los contribuyentes del referido gravamen. Sobre el particular, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.880, -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, en caso de que una norma legal establezca procedimientos administrativos especiales -como ocurre con el del párrafo 1°, del Título III, del Libro Tercero del Código Tributario, en relación con el párrafo 2°, del Título V, de la ley N° 17.235-, la señalada norma sobre bases se aplicará con carácter supletorio. De tal manera, y de acuerdo a lo manifestado por la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 32.762, de 2009 y 957, de 2010, entre otros, la supletoriedad a que se refiere el citado artículo 1° de la ley N° 19.880, implica que en aquellos aspectos o materias sobre las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas -como sucede con la participación de los interesados en los procedimientos administrativos de reclamación de avalúo de bienes raíces-, dicha norma viene a subsanar tal omisión. Por su parte, el numeral 2 del artículo 21 de la referida ley N° 19.880, establece que se considerarán interesados en el procedimiento administrativo los que, sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan verse afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Además, el inciso primero de su artículo 45 previene que los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a las partes interesadas conteniendo su texto íntegro. Luego, el numeral 2 del inciso tercero del artículo 14 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, precisa que para garantizar los fines de las entidades alcaldicias y su adecuado funcionamiento existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre éstas, denominado Fondo Común Municipal, que estará integrado, entre otros caudales, por un sesenta y dos coma cinco por ciento del impuesto territorial que resulte de emplear la tasa a que se refiere el artículo 7° de la mencionada ley N° 17.235; no obstante, tratándose de las Municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, su aporte por este concepto será de un sesenta y cinco por ciento. A su vez, el artículo 37 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, señala que las reparticiones edilicias percibirán el rendimiento total del impuesto territorial, constituyendo ingreso propio de cada municipalidad el cuarenta por ciento de dicho gravamen de la comuna respectiva, salvo en el caso de los corporaciones antes individualizadas, en que será de un treinta y cinco por ciento. Pues bien, de acuerdo a las consideraciones indicadas y a la normativa aplicable, los municipios tienen el carácter de interesados en los procedimientos administrativos de reclamo de los avalúos de bienes raíces ubicados en sus respectivas comunas y, eventualmente, en los procesos de impugnación posteriores, toda vez que una rebaja de los mismos implica una disminución de la recaudación tributaria que forma parte de sus ingresos propios, en forma directa o a través del reparto del aludido Fondo. Atendido lo expuesto, debe desestimarse la solicitud de reconsideración formulada por el ocurrente, confirmando en todas sus partes el dictamen N° 62.648, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República