Dictamen N° 6268/2020
N° 6.268 Fecha: 16-III-2020 Se ha remitido a esta Contraloría General una presentación del Servicio de Salud Arica, en que solicita que se reconsidere el Informe de Investigación Especial N° 122, de 2018, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, en aquella parte que se refiere a una médico de nacionalidad peruana del Hospital Regional de Arica “Dr. Juan Noé Crevani”, respecto de quien se observó haber ingresado a prestar labores en ese centro de salud, sin haber registrado su título en el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con la Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales, adoptada en México el año 1902, ni haber rendido el examen único nacional de conocimientos de medicina -EUNACOM-. Por tal motivo, dicho informe concluyó que las resoluciones mediante las cuales se dispuso la designación de esa persona, y sus sucesivas renovaciones, no se ajustaron a derecho, por lo que ordenó dejar sin efecto esos actos. También, solicitó a ese servicio verificar si la interesada conocía del citado impedimento que le afectaba, en cuyo caso le ordenó requerir la devolución de las remuneraciones pagadas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 63 de la ley N° 18.575. El servicio recurrente señala, en síntesis, que debido a la escasez de médicos en la red de salud pública de esa región y con el objeto de asegurar la entrega de las prestaciones de salud, se ha visto en la necesidad de contratar a profesionales que no han registrado su título o aprobado el EUNACOM. Agrega, que en cumplimiento de la jurisprudencia de esta Contraloría General, ha realizado las gestiones para que cada uno de esos profesionales regularice su situación en un plazo determinado. Además, plantea que no contar con la médico en cuestión, así como con otros profesionales funcionarios que se encuentran en una similar situación, producirá un escenario de alerta sanitaria, ya que el escaso personal profesional con el que cuenta se verá disminuido para cubrir la actual demanda de la población. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en síntesis, manifiesta que la entidad recurrente ha explicitado y fundamentado suficientemente que se encuentra en las circunstancias que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de este origen, permiten, excepcional y transitoriamente, la contratación de profesionales que no han revalidado su título para su ejercicio profesional en el país. Sobre el particular, cabe recordar que artículo 1° de la Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales, adoptada en México el año 1902, de la que son Estados Partes Chile y Perú, entre otros, dispone que los ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas que suscriben esa convención, podrán ejercer libremente en el territorio de las otras, la profesión para la cual estuvieren habilitados con un diploma o título expedido por la autoridad competente en cada uno de los países signatarios, con tal que dicho diploma cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, siempre que la ley del país en que va a ejercerse la profesión no exija para su ejercicio la calidad de ciudadano. Agrega su inciso segundo, que los certificados de estudios, superiores o preparatorios, expedidos en cualquiera de los países que celebren esa convención, en favor de nacionales de uno de ellos, producirán en todos los demás países contratantes los mismos efectos que les atribuyere la ley de las Repúblicas de donde emanen, siempre que haya reciprocidad y no resulten ventajas superiores a las reconocidas por la legislación del país en que se quiera hacer uso de esos certificados. Luego, el artículo 5°, en lo que interesa, dispone que el diploma, título o certificado de estudios preparatorios y superiores, debidamente autenticados, y el certificado de identidad de persona expedido por el correspondiente agente diplomático o consular, acreditado en la nación que hubiere otorgado cualquiera de esos documentos, producirán los efectos pactados en esa convención, después que hayan sido registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que se desea ejercer la profesión. Sin embargo, el artículo 3° señala que cada una de las partes contratantes se reserva el derecho de exigir a los ciudadanos de las otras, que presenten diplomas o títulos de médicos o de cualquier profesión relacionada con la cirugía y la medicina, incluyéndose también la de farmacéutico, que se sometan a un previo examen general sobre los ramos de la profesión que acredita el título o diploma respectivo, en la forma que cada Gobierno determine. Dicho lo anterior y en lo que concierne a nuestro país, para acceder a la revalidación de un diploma de médico conforme con el procedimiento de la citada Convención de México, el registro del título lo efectúa el Ministerio de Relaciones Exteriores, y la aludida prueba previa requerida en los casos de los profesionales relacionados con la medicina, se rinde ante la Universidad de Chile. Por otra, es útil indicar que el artículo 1° de la ley N° 20.261, establece como requisito de ingreso para los cargos de médico cirujano en los servicios de salud, y otros establecimientos de salud que indica, rendir el EUNACOM y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que determine el reglamento. Agrega, que quienes aprueben dicho examen, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto. Al respecto, esta Contraloría General ha resuelto a través de los dictámenes N°s. 99.791, de 2014 y 12.393, de 2016, entre otros, que en situaciones especiales de escasez de médicos, cuando ello sea imprescindible a fin de asegurar la entrega de las prestaciones de salud, es admisible que el sistema público de salud recurra transitoriamente a la contratación de profesionales que no hayan rendido y aprobado dicho examen. Ello, en razón del principio de servicialidad del Estado, contemplado en el artículo 1° de la Constitución Política, como también de lo previsto en los artículos 3° y 28 de la ley N° 18.575, los cuales disponen que los órganos públicos deben satisfacer las necesidades de la población de un modo regular, continuo y permanente, y que, además, conforme al artículo 5° del mismo texto legal, las autoridades deben organizar los medios de que disponen, para lograr la debida, eficiente y eficaz ejecución de sus labores. Además, esta Entidad de Control ha precisado que al resolver efectuar esas contrataciones de carácter excepcional, debe consignarse en la resolución respectiva, antecedentes y diligencias tendientes a demostrar fehacientemente que no existen médicos interesados que cumplan los requisitos necesarios para desempeñar las labores que se requieren, para lo cual deben efectuarse convocatorias que se refieran a los cargos que posteriormente se proveerán de este modo transitorio. Asimismo, mediante la anotada jurisprudencia administrativa se ha puntualizado que, formalizadas tales contrataciones, corresponde que la autoridad pertinente se preocupe de supervisar que efectivamente los profesionales respectivos regularicen su situación a través de la rendición y aprobación del aludido examen. Así entonces, a través de la anotada jurisprudencia, esta Contraloría General ha sostenido que la escasez de profesionales de la medicina con título revalidado, no puede convertirse en un impedimento para que el servicio de salud respectivo cumpla su obligación de otorgar prestaciones de salud regulares y continuas a la población, por lo que la autoridad puede, excepcional y transitoriamente, no exigir el EUNACOM a un determinado profesional con tal fin. Siguiendo ese mismo razonamiento, cabe manifestar que, en la misma situación excepcional señalada, y en consideración a la primacía del deber de la repartición de salud de prestar un servicio regular y continuo, así como el respeto de los derechos de los ciudadanos en materia de la salud, esa misma superioridad puede contratar transitoriamente a médicos que no han registrado su título en los términos que dispone la citada Convención de México. Lo anterior, en la medida que se cumpla con los requerimientos que la anotada jurisprudencia exige para ello, esto es, que efectivamente exista una situación de escasez de médicos; que se trate de cargos que no han podido ser provistos mediante convocatorias efectuadas por la autoridad; y que esta superioridad supervise que tales profesionales regularicen sus títulos para su ejercicio profesional en el país, por alguno de los medios dispuestos por la normativa en la materia. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que efectivamente existe escasez de médicos en el Servicio de Salud Arica, no obstante haber efectuado diversos llamados públicos para cubrir los cargos de esa repartición, por lo que la autoridad resolvió autorizar transitoriamente contrataciones de profesionales -entre los cuales se encuentra la médico en comento-, sin que cuenten con el registro de su título en el Ministerio de Relaciones Exteriores ni el EUNACOM, para efectos de continuar otorgando las prestaciones de salud a la población. Asimismo, consta que el citado servicio de salud ha realizado gestiones, supervisado y adoptado un plan de acción con el objeto de que los médicos contratados en esas excepcionales circunstancias, regularicen sus títulos en un tiempo acotado, so pena de prescindir de sus designaciones. Por consiguiente, atendidas las circunstancias expresadas, resultó procedente la contratación excepcional y transitoria en el indicado servicio de salud, de médicos extranjeros que no tenían su título registrado ni habían aprobado el examen que indica, sin perjuicio de hacerse presente que, en lo sucesivo, deberá dejarse constancia de forma explícita en los actos administrativos que autoricen contrataciones de esa naturaleza, de las convocatorias que se hayan efectuado y a través de las cuales no se hayan podido proveer los empleos que son objeto de esas designaciones, con profesionales que cumplan los requisitos para desempeñar esas labores. Enseguida, en lo que respecta particularmente a la médico de nacionalidad peruana contratada para desempeñarse en el Hospital Regional de Arica “Dr. Juan Noé Crevani”, cabe indicar que si bien en un principio se autorizó transitoriamente su designación a contar del año 2017, posteriormente, con fecha 26 de junio de 2019, dicha funcionaria aprobó el EUNACOM. Además, de los documentos tenidos a la vista, aparece que dicha profesional ha aprobado la prueba escrita para certificar la especialidad de Anestesiología, encontrándose a la espera de designación de fecha para su examen práctico. En tal contexto, es menester hacer presente el dictamen N° 18.171, de 2019, de esta procedencia, el cual concluye que la revalidación automática de títulos de médico cirujano de profesionales que aprueben o hayan aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, a que se refiere el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.261, opera tanto para el ejercicio profesional en el sector público como privado, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto. Por tal motivo, el título de médico cirujano obtenido en Perú por parte de la aludida profesional funcionaria se entiende automáticamente revalidado, sin que sea necesario efectuar trámite adicional en el Ministerio de Relaciones Exteriores ni rendir examen ante la Universidad de Chile, en conformidad con lo sostenido por el aludido dictamen N° 18.171, de 2019. En consecuencia, atendido lo expuesto, se reconsidera, en lo pertinente, el Informe de Investigación Especial N° 122, de 2018, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República