Dictamen CGR

Dictamen N° 62731/2014

2014-08-14 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Solo procede el pago de la asignación de funciones críticas, mientras se ejerzan las labores calificadas como tales por la autoridad pertinente. Recurrente debió abstenerse de suscribir el acto que calificó como críticas las tareas propias de su cargo

N° 62.731 Fecha: 14-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Claudia Alemparte Rodríguez, exfuncionaria de la Subsecretaría del Interior, reclamando por el pago incompleto de la asignación de funciones críticas que recibió durante marzo de 2014, agregando que solo en el mes de abril del presente año tomó conocimiento de la existencia de un acto administrativo que la habría privado de dicho beneficio. Requerido su informe, esa institución manifestó, en síntesis, que el derecho de la recurrente a percibir el citado estipendio, se extinguió a contar de la fecha indicada en la resolución exenta que acompaña, mediante la cual se le quitó el carácter de críticas a sus labores como jefa de gabinete del exsubsecretario del ramo, instrumento cuya vigencia no está condicionada a la aceptación de la afectada. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, en sus incisos primero y segundo, establece el beneficio en estudio para el personal que señala y que trabaje en tareas calificadas como críticas, esto es, aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del organismo, por la responsabilidad que implica su desempeño y por la incidencia en los productos que estos deben proporcionar. Para tal efecto, agregan los incisos quinto y séptimo de la referida norma, que una vez fijada la cantidad máxima de servidores con derecho a percibirla y los recursos que podrán destinarse a su pago, se determinarán mediante resoluciones exentas de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de servicios, visadas por la Dirección de Presupuestos, las tareas consideradas como críticas, el porcentaje del estipendio que se fije a cada una, las personas beneficiarias y los montos específicos de sus emolumentos. En este contexto, se debe añadir que el inciso octavo del precepto en análisis, faculta a la autoridad pertinente para quitar a una función la calidad de crítica -lo que conlleva la pérdida de la asignación-, o incorporar otras, siempre que se respete el marco presupuestario definido, tal como ha sido reconocido, entre otros, en el dictamen N° 26.399, de 2011, de este origen. Ahora bien, es necesario destacar que del examen de las resoluciones exentas N os 47 y 2.430, de 2014, de esa subsecretaría, se advierte que estas no calificaron como críticas las funciones de jefe de gabinete encomendadas a la recurrente, sino las labores propias de su cargo de experto, asimilado al grado 2 de la E.U.S., por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2014. Luego, aparece que mediante la resolución N° 3.451, de 13 de marzo de 2014, de esa procedencia, expresamente se le quitó el referido carácter a las mencionadas tareas de experto, acto que si bien no requiere la aceptación de la afectada para producir sus efectos, si exige para ello su notificación, según establece el artículo 51 de la ley N° 19.880. De esta manera, dado que de los documentos tenidos a la vista, no consta la fecha en que a la señora Alemparte Rodríguez se le comunicó el instrumento que suprimió la calidad de críticas a las funciones que ejercía, procede que esa entidad estudie la situación y le entere las rentas que correspondan hasta la fecha en que tomó conocimiento de dicho acto, lo que, según lo afirmado por la peticionaria, habría ocurrido el día 1 de abril del presente año. Finalmente, resulta necesario referirse a lo manifestado por la mencionada institución, en orden a que la interesada, en su calidad de subrogante del exsubsecretario del ramo, suscribió la citada resolución Nº 2.430, de 2014, a través de la cual se calificó su labor como crítica, lo que le permitió recibir el emolumento de que se trata. Al respecto, es menester recordar que tanto el artículo 8° de la Constitución Política de la República, como el artículo 13 de la ley N° 18.575, consagran el principio de probidad administrativa, que debe ser respetado por todos los empleados de la Administración del Estado en el desempeño de sus funciones, en cuyo resguardo el referido cuerpo legal ha contemplado, entre otros mecanismos, un régimen de prohibiciones en su artículo 62. En efecto, el último precepto citado prescribe, en su numeral 6, que contraviene especialmente el mencionado principio, intervenir en razón de las labores que se ejercen, en asuntos en los que se tenga interés personal, así como participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. En dichos casos, la autoridad o funcionario debe abstenerse del conocimiento de aquel, lo que, sin embargo, no invalidará el acto en que haya participado, si es que se vulnera la señalada disposición, según se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N os 25.818, de 2010 y 82.960, de 2013, de este origen. Con todo, aun cuando los hechos expuestos por esa subsecretaría, y cuya ocurrencia consta de los antecedentes acompañados, constituyen una infracción a la regla contenida en el citado artículo 62, cabe anotar que actualmente no es posible hacer efectiva la eventual responsabilidad administrativa que de ella se pudiera derivar para la señora Alemparte Rodríguez, por cuanto esta se extinguió al momento de su cese, ocurrido el día 1 de abril de 2014, de conformidad con lo prescrito en el artículo 157, letra b), de la ley N° 18.834. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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