Dictamen N° 8216/2011
N°8.216 Fecha: 8-II-2011 La Contraloría Regional del Maule ha remitido a esta Sede Central la presentación del Intendente de esa región, quien solicita un pronunciamiento sobre distintas materias relativas al funcionamiento del consejo regional que preside. En primer término, consulta acerca de la posibilidad que tendrían los consejeros regionales de abstenerse de votar en las sesiones del consejo, y sobre el destino de los votos de abstención para efectos de su cómputo. Al respecto, el artículo 38 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece que el quórum para las sesiones del consejo será de los tres quintos de los consejeros en ejercicio en primera citación, de la mayoría absoluta de aquéllos en segunda citación y que, salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la sesión respectiva. De lo expuesto, se advierte que tal como lo ha sostenido esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 62.973, de 2009, la abstención constituye una ausencia de manifestación de voluntad en torno a la decisión sometida a consideración del mencionado órgano colegiado, siendo una de las actitudes que pueden adoptar sus miembros en las votaciones de que se trate, pues al no encontrarse obligados a pronunciarse a favor o en contra de alguna moción, pueden válidamente omitir su parecer en uno u otro sentido, respecto de determinada materia. Asimismo, este Organismo Fiscalizador ha manifestado en los dictámenes N°s. 22.612, de 1995, y 16.907, de 1997, que si lo anterior se produce, la abstención no puede contabilizarse ni a favor ni en contra del asunto que ha sido sometido a la respectiva deliberación, atendido a que el ordenamiento jurídico no ha atribuido voluntad al silencio en la situación de que se trata. En este contexto, es dable concluir que para que el quórum de aprobación sea alcanzado, es necesario que se obtenga más de la mitad de los votos favorables de los asistentes a la sesión correspondiente, sin que haya de distinguirse, pues el legislador no lo ha hecho, si los restantes asistentes han votado en contra o han optado por abstenerse. Enseguida, la aludida jefatura regional consulta si procedería incorporar en el reglamento interno del consejo la facultad de los consejeros de participar en cometidos funcionarios sin la autorización previa del citado cuerpo colegiado, la que sería ratificada con posterioridad a su realización, con lo cual no perderían el derecho a obtener el pago de pasajes y el reembolso de los gastos de alimentación y alojamiento, entre otros. Sobre el particular, el artículo 39 de la referida ley N° 19.175, otorga a los consejeros regionales el derecho a pasajes y al reembolso de gastos por concepto de alimentación y alojamiento en dos situaciones diversas, a saber, para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, cuando ello les signifique trasladarse de su lugar de residencia habitual y, cuando el consejo regional encomienda a sus miembros el cumplimiento de alguna tarea que importe también semejante traslado. Este segundo caso se encuentra regulado en el inciso sexto del artículo 39 ya mencionado, conforme al cual el consejo regional sólo podrá encomendar el cumplimiento de tareas a sus miembros, con derecho a pasaje y reembolso de gastos por concepto de alimentación y alojamiento, en la medida que exista la disponibilidad presupuestaria, la que deberá certificar el secretario ejecutivo del consejo regional. Es del caso señalar, que la misma preceptiva se encuentran consagrada en la glosa 04 del presupuesto del Gobierno Regional de la Región del Maule para el año 2011, correspondiente a la asignación 05.67.01.24.01.050 “Pagos Art. 39 e Inciso Final Art. 72 Ley N° 19.175”. Atendido lo anterior, el reembolso en análisis sólo podrá tener lugar previo acuerdo del consejo en orden a encargar la labor que genera el gasto a reintegrar, en la medida que ésta diga relación con el ejercicio de un cometido propio del cargo y que signifique trasladarse fuera del lugar de residencia habitual de él o los consejeros de que se trate, luego que el secretario ejecutivo de ese órgano colegiado certifique que existe disponibilidad presupuestaria al efecto, tal como ha quedado establecido, entre otros, en el dictamen N° 20.508, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Por consiguiente, resulta improcedente la fórmula planteada por el recurrente, toda vez que ello implicaría vulnerar los preceptos legales recién descritos. Finalmente, la aludida autoridad requiere se dilucide si resultaría procedente modificar el mencionado reglamento de funcionamiento interno del consejo regional estableciendo un quórum más alto que el señalado por la ley para la aprobación de determinadas materias. En lo que atañe a esta materia, el inciso segundo del citado artículo 38 de la ley N° 19.175, establece que los acuerdos del consejo regional deben adoptarse por la mayoría absoluta de los asistentes, salvo que la propia ley establezca un quórum diferente. De ello se advierte que acorde con el principio de juridicidad y de supremacía normativa consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, resulta improcedente que una norma de rango legal sea alterada por otra de inferior jerarquía, no siendo viable, entonces, que por medio del reglamento de funcionamiento interno del consejo regional se modifique el quórum para la adopción de los acuerdos de dicho órgano colegiado, establecido en el aludido artículo 38 de la ley N° 19.175. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República