Dictamen N° 62988/2013
N° 62.988 Fecha: 01-X-2013 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 756, de 2013, de la Dirección de Vialidad, que deja sin efecto la resolución N° 426, del mismo año, de esa repartición, que fue representada mediante el oficio N° 38.956, de 2013, de esta Entidad de Control, y aprueba las bases administrativas, bases técnicas, formularios y modelo de contrato para la licitación pública del Servicio de Operación y Cobro de Peaje en el Túnel Las Raíces, por cuanto no es posible tener por subsanadas en su totalidad las observaciones formuladas en su oportunidad, y adicionalmente el nuevo acto administrativo en examen presenta otros reparos: 1. En el N° 3.1.1, segundo punto, de las bases administrativas en estudio, se realiza una exigencia relativa a la presentación de antecedentes que afecta sólo a las personas naturales, sin que se advierta fundamento para ello. 2. Luego, cumple con manifestar que no obstante a que en el citado N° 3.1.1 se alude a “personas jurídicas”, se refiere a éstas en general y sólo considera a las sociedades para los efectos de indicar los antecedentes a adjuntar, por lo que las personas jurídicas distintas de este tipo deberán acompañar a sus propuestas los documentos legales que conforme a su naturaleza sean equivalentes a los requeridos en este punto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 77.641, de 2012). Además, no se indica la documentación que se requerirá a las personas jurídicas que se hayan constituido en conformidad al sistema simplificado que contempla la ley N° 20.659, y su reglamento contenido en el decreto N° 45, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (aplica el dictamen N° 50.751, de 2013, de esta Sede de Control). 3. Enseguida, en el N° 6.2.2, no se indica la forma en que se evaluará a quienes no obtengan el puntaje máximo asignado a cada uno de los factores que se mencionan en la tabla respectiva. En el mismo numeral, no procede que se otorgue 0 punto a quienes no presenten algunos de los antecedentes requeridos en el pliego de condiciones técnicas, debiendo el servicio declarar inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios (aplica dictamen N° 16.917, de 2013). 4. A continuación, en el N° 9.2 de las bases administrativas que se sancionan, se consigna un mecanismo de desempate consistente en la designación del adjudicatario por parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas, sin que se señale un procedimiento objetivo para ello, lo cual atenta contra la certeza y seguridad jurídica que debe primar en las actuaciones de la Administración. Del mismo modo, no se advierte fundamento para que el segundo criterio de desempate corresponda al mayor puntaje otorgado en el ítem de experiencia, toda vez que no guarda relación con la ponderación de éstos contenida en la tabla de evaluación. 5. Finalmente, en el N° 6.1.1, numeral 1, del pliego de condiciones administrativas examinadas, debe entenderse que la exigencia realizada en relación al N° 3.2, también se extiende al N° 3.1. 6. En lo meramente formal, se observa discordancia en la referencia que hace a otro punto de las bases el N° 5.1, numeral 4. Igual reparo cabe efectuar respecto del N° 5 del Formulario N° 2. Asimismo, se hace presente que en el modelo de contrato que se aprueba no existe continuidad en los literales que allí aparecen por cuanto se omiten las letras F y H. En atención a lo precedentemente expuesto, se representa el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República