Dictamen N° 63008/2009
N° 63.008 Fecha: 12-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Soto Ortíz, funcionario de la Municipalidad de Quilicura, reclamando el cumplimento por parte de esa entidad edilicia del dictamen N° 41.551 de 2008, relativo al pago de las diferencias remuneratorias originadas con ocasión de dicho pronunciamiento, específicamente, respecto de la asignación municipal del artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1980. Solicitado el informe respectivo, la Municipalidad de Quilicura lo emitió mediante el oficio N° 578, de 2009, manifestando, en lo que interesa, que el recurrente hasta el 30 de junio de 2008 se desempeñó como administrativo grado 18 en dicha corporación, data a partir de la cual fue incorporado a la dotación de salud comunal. Sobre la materia, cumple señalar, en primer término, que el artículo 4° de la ley N° 20.198, que Modifica Normas Sobre Remuneraciones de los Funcionarios Municipales, establece que las municipalidades aumentarán, a contar del 1 de enero de 2007 y del 1 de enero de 2008, según el caso, el sueldo base mensual de la escala de sueldos del personal municipal, establecido en el artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1980, en los montos que para cada grado y año allí se indican. Por su parte, el dictamen N° 41.551, de 2008 -referido a los efectos del aludido artículo 4° de la ley N° 20.198-, determinó que el incremento retroactivo del sueldo base mensual del personal municipal -a contar del 1 de enero de 2007- establecido por la disposición precitada, en tanto constituye base de cálculo de otros emolumentos, conlleva el aumento retroactivo de aquéllos, a la indicada fecha, por el efecto propio de la retroactividad, que no aparece limitado por la norma legal aludida. Posteriormente, a través del dictamen N° 57.270, de 2008, este Organismo Fiscalizador reconsideró parcialmente el anterior pronunciamiento, precisando que aquellos emolumentos cuyo monto se determina por ley -como sucede con la asignación municipal que se reclama-, no resulta procedente hacerles extensivo el incremento dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 20.198, dado que no se calculan en relación al sueldo base del personal municipal. Ahora bien, con ocasión del aludido ajuste de criterio, esta Sede de Control, a través del dictamen N° 6.105, de 2009, señaló que las remuneraciones pagadas o devengadas a favor de los funcionarios municipales, en los términos dispuestos por el citado dictamen N° 41.551, entre la data de vigencia de la ley N° 20.198 -el 9 de julio de 2007- y la fecha de emisión del mencionado dictamen N° 57.270 -el 3 de diciembre de 2008-, debían entenderse válidamente percibidas o convenidas, según el caso, por los servidores a cuyo favor las municipalidades respectivas hayan procedido a su pago o acordado mecanismos para tales efectos en dicho período; agregando que, los municipios que aún no habían pagado, debían proceder a la solución de los estipendios según la jurisprudencia vigente, sin perjuicio de aplicar el plazo de prescripción de seis meses, previsto en el artículo 98 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Acerca de este punto, se debe precisar que este Organismo Contralor por el dictamen N° 14.082, de 2009, determinó que respecto de los servidores que cesaron en funciones con anterioridad a la data de emisión del dictamen N° 41.551, cual es, el 3 de septiembre de 2008 -supuesto bajo el cual debe analizarse el caso del afectado, dado que el 30 de junio de 2008, esto es, antes del aludido pronunciamiento, el funcionario se desvinculó del municipio en el empleo que servía sujeto a la ley N° 18.883-, el referido plazo de prescripción se debe computar a partir de la vigencia de la ley N° 20.198, esto es, el 9 de julio de 2007. Conforme a lo anterior, forzoso resulta concluir que la acción de cobro del pago de las diferencias remuneratorias que reclama don Luis Soto Ortíz, originada con ocasión del criterio contenido en el dictamen N° 41.551 de 2008, a la fecha de las presentes reclamaciones se encuentra prescrita, salvo que acredite haber solicitado la reliquidación de los estipendios en comento antes del 9 de enero de 2008, dado que en tal caso, se habría interrumpido el plazo de prescripción, lo cual no consta que haya acontecido. Por consiguiente, debe desestimarse la solicitud efectuada por el interesado. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General