Dictamen N° 6105/2009
N° 6.105 Fecha: 6-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Santiago, solicitando se le informe que esa corporación se encuentra facultada para efectuar los pagos dispuestos por el período comprendido entre el inicio de la vigencia de la ley N°20.198 y el 3 de diciembre del año 2008, en los términos dispuestos por el oficio N°41.551, del mismo año. Asimismo, otras municipalidades e interesados han requerido un pronunciamiento sobre la misma materia. Al respecto, conviene recordar que, informando a propósito de los efectos del aumento del sueldo base de los funcionarios municipales, dispuesto por el artículo 4° de la ley N°20.198, el oficio N°41.551, de 3 de septiembre de 2008, concluyó, en lo que interesa, que el mencionado artículo 4° dispuso el incremento retroactivo de la escala de sueldos del personal municipal -a contar del 1 de enero de 2007-, el que, en tanto constituye base de, cálculo de otros emolumentos, conlleva el aumento retroactivo de éstos, a la indicada fecha. En tal virtud, este pronunciamiento informó que resultaba procedente reliquidar las franquicias de carácter habitual y permanente que se calculan sobre el sueldo base, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 9 de julio de 2007 -fecha de publicación de la mencionada ley-, incorporando para tales efectos, entre otras, la asignación municipal del artículo 24 del decreto ley N°3.551 de 1980. Posteriormente, este Organismo de Control, a través de su oficio N°57.270, del mismo año, reconsideró el criterio recién expuesto, precisando que el incremento dispuesto por el artículo 4° de la ley N°20.198, no puede afectar la determinación del monto de aquellas asignaciones o incrementos que no se calculan en relación al sueldo base de la escala de sueldos del personal municipal, como ocurre con la asignación contenida en el artículo 24 del decreto ley N°3.551, de 1980. Ahora bien, tal como lo ha precisado una reiterada jurisprudencia emitida por esta Contraloría General, los dictámenes son actos jurídicos que, cumplen una función interpretativa de .la ley y, en cuanto fijan el sentido y alcance de las disposiciones examinadas, pasan a conformar un todo obligatorio, rigiendo, por regla general, desde la fecha de vigencia de la ley interpretada. Adicionalmente, cuando este órgano Fiscalizador reconsidera una jurisprudencia vigente, el nuevo criterio sólo rige para el futuro y no puede afectar las situaciones y actuaciones constituidas con anterioridad a su emisión. En este contexto, las remuneraciones pagadas o devengadas a favor de los funcionarios municipales entre la data de vigencia de la ley N°20.198 y hasta el 3 de diciembre del año 2008 -fecha de emisión del oficio N°57.270-, en los términos dispuestos por el dictamen N°41.551, del mismo año, deben entenderse válidamente percibidas o convenidas, según el caso, por los servidores en cuyo favor las municipalidades respectivas hayan procedido a su pago o acordado mecanismos para tales efectos en dicho período. Del mismo modo, los municipios que aún no han realizado el pago, deben proceder a la solución del mismo en los términos dispuestos por la jurisprudencia vigente a esa época. No obstante, tal como se insistió en el oficio N°57.270 de 2008, a partir de su vigencia, las corporaciones edilicias deben someterse estrictamente a lo previsto en él, esto es, excluyendo del incremento del sueldo base de los funcionarios municipales, dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 20.198, la asignación municipal regulada por el artículo 24 del decreto ley N° 3.551 de 1980. Finalmente, no puede dejar de mencionarse que para el pago del beneficio en comento, las municipalidades respectivas deben tener en cuenta la prescripción que pudiera haber operado en los términos previstos por los artículos 98 y 157 de la ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.