Dictamen N° 63030/2013
N° 63.030 Fecha: 01-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde (S) de la Municipalidad de Renca solicitando un pronunciamiento que precise la cantidad de veces que un servicio puede ser adjudicado por trato directo, en virtud de la causal del artículo 10, N° 7, letra l), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que aprobó el reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, en tanto se efectúa el llamado a licitación pública. Al respecto, cabe señalar en cuanto a las modalidades en que se pueden efectuar los contratos regidos por la aludida ley N° 19.886, que su artículo 5° expresa que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa y que la primera de ellas será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8° de esa ley, el que junto al artículo 10 del reglamento citado, se refieren a aquellas circunstancias de excepción en que corresponde la contratación directa. Por su parte, el mencionado artículo 10, N° 7, dispone en lo pertinente, que el trato o contratación directa proceden, con carácter de excepcional, cuando por la naturaleza de la negociación existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir a esta forma de contratación, entre otras hipótesis -letra l)-, cuando habiéndose realizado una licitación pública previa para el suministro de bienes o contratación de servicios no se recibieran ofertas o estas resultaran inadmisibles por no ajustarse a los requisitos esenciales establecidos en las bases y la contratación sea indispensable para el organismo. En este sentido, debe anotarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el trato directo constituye una excepción al sistema de propuesta pública, y procede su aplicación solo en aquellos casos en que así se desprende de la propia naturaleza de la operación que se trata de realizar (aplica criterio de dictámenes N°s. 57.215, de 2006; 26.151, de 2008; 61.442 y 71.748, ambos de 2012, de esta Entidad de Control). Conforme a lo expuesto, se concluye que podrá acudirse excepcionalmente a la contratación directa contemplada en el artículo 10, N° 7, letra l), del referido reglamento cada vez que concurran los requisitos que la propia causal exige, sin que aparezca que se haya limitado por el legislador la cantidad de veces para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República