Dictamen N° 6331/2015
N° 6.331 Fecha: 23-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Paulina Salazar Pinto, funcionaria del Centro Comunitario de Salud Familiar Los Libertadores -en adelante CECOSF-, de la Municipalidad de Huechuraba solicitando un pronunciamiento que determine si le corresponde pagar aquella parte de la jornada diaria en la que sus dos hijas no acuden a la sala cuna y jardín infantil contratados por su empleador, por cuanto el convenio celebrado entre ese organismo comunal y el establecimiento pertinente, estableció que tal servicio comprendería el día completo. Requerida al efecto, la Municipalidad de Huechuraba informó, en síntesis, que luego de que la jornada laboral de la recurrente fuera reducida -de 44 a 22 horas semanales- en el mes de abril de 2014, el director de control observó el desembolso que se realizaba a la sala cuna y jardín infantil “Caramelo” por las dos hijas de la afectada, haciendo presente que si bien se ha pactado con dicho establecimiento el pago de un monto fijo por niño, la obligación de la entidad edilicia es solventar exclusivamente el período en que la funcionaria se encuentra desempeñando sus cometidos, por lo que estima que corresponde que ella entere, retroactivamente, aquellas mensualidades por el período en que no ejecutaba tareas en el municipio aun cuando no haya usado tales servicios en ese horario. Además, informa que se revisarán los términos del acuerdo suscrito con dicho recinto, a fin de establecer la posibilidad de incluir la modalidad de media jornada. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 203 del Código del Trabajo -preceptiva aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado, incluidas las que se desempeñen en municipalidades, por disposición expresa del artículo 194 de ese texto legal-, previene que “las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo”. Para facilitar dicho cometido, acorde con lo indicado en el inciso tercero del citado precepto legal, y en concordancia con el artículo 33 de la ley N° 17.301, que Crea Corporación Denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, los empleadores pueden celebrar convenios con otros establecimientos para la habilitación e instalación de salas cunas de uso común, cumpliendo los requisitos que esas normas consignan. Al respecto, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 59.188, de 2012, ha señalado que el beneficio de jardín infantil, contemplado en el marco de la mencionada ley N° 17.301, si bien constituye una prestación de seguridad social a la que pueden acceder los niños hasta la edad de ingreso a la educación general básica, no existe disposición alguna que obligue a los entes estatales a considerarla para los hijos de su personal, pero que, una vez acordado con el mismo, debe extenderse a todos los menores en estado de gozar de la franquicia. Ahora bien, revisados los antecedentes, particularmente el “Reglamento Sobre Salas Cunas y Permisos de Alimentación de la Municipalidad de Huechuraba”, aprobado mediante el decreto exento N° 2.743, de 2013, consta que ese municipio ha dado cumplimiento a la obligación contenida en el referido artículo 203 del Código del Trabajo, a través de la suscripción de un convenio entre la Municipalidad de Huechuraba y la “Sociedad Educacional Monturaqui Limitada”. En efecto, mediante el decreto exento N° 1.547, de 2001, se aprueba el referido convenio, el que -en su artículo segundo-, dispone, en lo que interesa, que las funcionarias municipales, como asimismo las dependientes de los servicios de salud y educación administrados por ese ente edilicio, tendrán derecho a que sus hijos menores sean atendidos en el jardín infantil y sala cuna “Caramelo”. Al respecto, cabe señalar que revisado el citado acuerdo de voluntades, no se advierte la existencia de cláusulas que distingan en relación al horario en que deben permanecer los menores en dicho establecimiento, como tampoco alguna estipulación sobre el pago parcial para el caso en que se haga uso de los servicios durante media jornada. Luego, de los certificados de alumno regular de las hijas menores de la recurrente -emitidos por el ya mencionado establecimiento-, se desprende que estas se encuentran matriculadas para el período 2014 en la jornada media larga, la cual finaliza a las 13:30 horas, y de acuerdo a lo indicado por la interesada, ese es el horario en que las retira, utilizando los servicios de guardería únicamente durante el tiempo en que desarrolla sus funciones en el señalado CECOSF. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede que se exija a la recurrente efectuar el pago de los servicios prestados por el anotado establecimiento durante el horario en el que sus hijas no asistieron al mismo, toda vez que, por una parte, la señora Salazar Pinto ha ejercido el derecho en los términos previstos en la normativa y jurisprudencia antes indicada y, por otra, que las estipulaciones contenidas en el convenio celebrado entre esa entidad edilicia y el recinto de que se trata no pueden afectar a la funcionaria, sino solo a las partes que lo acordaron (aplica dictamen N° 30.646, de 1992). Finalmente, cabe señalar que corresponde a la Municipalidad de Huechuraba adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a establecer en el acuerdo de voluntades de que se trata, que solo se encontrará obligada a pagar por los servicios efectivamente prestados, ajustándolo a la jornada laboral de las funcionarias que tienen tal derecho, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la señora Paulina Salazar Pinto y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante