Dictamen CGR

Dictamen N° 25066/2015

2015-03-31 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Lo Espejo debe reembolsar los gastos en que incurrió la funcionaria para pagar la sala cuna en la que matriculó a su hijo menor de dos años

N° 25.066 Fecha: 31-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carla Defosse Jorquera, docente de la Municipalidad de Lo Espejo, reclamando que esa entidad edilicia no le otorgó el beneficio de sala cuna para su hijo menor de dos años. Requerido su informe, el antedicho municipio no lo evacuó dentro del plazo fijado al efecto, por lo que se procederá a atender la presentación en examen con prescindencia de ese antecedente. Sobre el particular, corresponde indicar que según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Organismo Fiscalizador, mediante el decreto N° 1.404, de 2014, de la Municipalidad de Lo Espejo, la recurrente fue contratada en calidad de docente, desde el 31 de marzo de ese año, hasta el 28 de febrero de 2015, con una jornada de 8 horas semanales. Precisado lo anterior, cabe manifestar que el artículo 203, inciso primero, del Código Laboral -normativa aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado, incluidas las que se desempeñen en las municipalidades, por disposición expresa del artículo 194, de ese texto legal-, establece, en lo que interesa, que las empresas que ocupan 20 o más servidoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras aquellas estén en su lugar de actividades. Enseguida, los incisos quinto y sexto de ese precepto legal, señalan que el empleador cumple con la referida obligación si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento que elija de entre aquellos que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante JUNJI, a fin de que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. Al respecto, se debe agregar que el bien jurídico consagrado en el artículo 203 del Código del Trabajo es la integridad física y psíquica del menor, de modo que su objeto es velar por la debida protección y amparo de aquel, procurando su adecuado desarrollo, y constituyendo dicho precepto una disposición componente de la seguridad social, por lo que ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del niño o niña, ya que de no ser así, se contravendría el espíritu y finalidad de la ley (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.717, de 2013). Precisado lo anterior, cumple con anotar que la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 5.928, de 2012, ha concluido que la obligación de los organismos públicos de otorgar a sus funcionarias el beneficio de sala cuna en análisis, se satisface manteniendo un espacio físico anexo e independiente del lugar de trabajo, o bien, pagando el gasto directamente al establecimiento de la localidad al que se lleve a los hijos menores de dos años de las trabajadoras. Luego, según el criterio contenido en el dictamen N° 41.527, de 2014, en el evento que se prefiera el financiamiento de un local externo, la elección de éste corresponde siempre al empleador, de entre aquellos que cuenten con la referida autorización de la JUNJI. Enseguida, se debe manifestar que del correo electrónico enviado a esta Contraloría General por la jefa de la oficina de recursos humanos de la Municipalidad de Lo Espejo, aparece que la interesada solicitó matricular a su hijo en el jardín infantil “Le Petit Monde”, establecimiento que si bien mantenía un convenio vigente con la entidad edilicia, indicó que no le resultaba conveniente inscribir al menor, ya que solo se le pagaría el día en que la funcionaria cumplía su jornada de trabajo, es decir, los miércoles. Agrega dicha misiva, que la señora Defosse Jorquera, al conocer las dificultades planteadas por el jardín infantil “Le Petit Monde”, decidió ingresarlo a la sala cuna “Celeste”, la que no tiene, para estos efectos, convenio vigente con el municipio y que, debido a una descoordinación interna, se omitió entregar a la servidora las instrucciones para que otorgara los datos necesarios para suscribir el respectivo acuerdo con la institución parvularia, a la que el ente comunal pagaría el monto correspondiente a la jornada laboral efectivamente desempeñada por la recurrente. Pues bien, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 69.531, de 2013, encontrándose acreditado que la interesada realizó las gestiones ante el municipio para obtener el beneficio de que se trata y que el empleador no ejecutó las acciones pertinentes para respetar el derecho invocado, lo que en definitiva llevó a que se matriculara a su hijo en la sala cuna “Celeste”, resulta procedente que la Municipalidad de Lo Espejo reembolse los gastos en que incurrió la peticionaria por ese concepto -monto que no podrá exceder del precio que por el mencionado privilegio paga a los recintos a los que concurren los hijos de las demás trabajadoras y que, además, según el criterio contenido en el dictamen N° 6.331, de 2015, debe corresponder a los servicios prestados por el establecimiento parvulario durante el tiempo en que la recurrente cumplía su jornada laboral-, de lo que se informará a este Organismo Fiscalizador en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la señora Defosse Jorquera, a la Unidad de Seguimiento y al Área de Inspección de la Subdivisión de Auditoría e Inspección, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General Subcontralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 54717/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5928/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 41527/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 69531/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6331/2015
Aplica dictámenes