Dictamen N° 63365/2012
N° 63.365 Fecha: 11-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Cecilia Zúñiga Sanhueza, exdocente de la Municipalidad de La Pintana, reclamando en contra del término de su relación laboral, a contar del 14 de noviembre de 2011, por la causal de salud incompatible con el cargo que desempeñaba, atendido que las licencias médicas que se le habrían computado eran de origen profesional. Requerido su informe, ese municipio manifestó, en síntesis, que se ordenó el cese de la relación laboral de la recurrente, por la aludida causal, dado que la exfuncionaria habría hecho uso de 201 días de licencias médicas por enfermedad común, de las que se excluyeron aquellas derivadas de una enfermedad laboral. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece, en lo pertinente, que se dejará de pertenecer a la dotación docente, por salud incompatible con el desempeño de su función, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Atendido lo anterior, a los docentes que laboran en el sector municipal les resulta plenamente aplicable el artículo 148 de la citada ley N° 18.883, que dispone que el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, siempre y cuando dicha licencia no derive de una enfermedad profesional, un accidente del trabajo o por aplicación de las normas sobre protección a la maternidad. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 54.918, de 2005, ha manifestado que de acuerdo con lo anterior, la facultad descrita es eminentemente discrecional del alcalde, quien puede hacer uso de ella, en la medida que se produzcan las circunstancias de hecho que la hacen procedente, sin necesidad de requerir un pronunciamiento a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pertinente. En este contexto, y de conformidad con lo concluido por la Superintendencia de Seguridad Social, en el punto N° 3 de su oficio N° 20.517, de 2012, cabe manifestar que las licencias médicas de las cuales hizo uso la recurrente a contar del 2 de mayo hasta el 3 de noviembre de 2011, no tuvieron su origen en una enfermedad profesional, por lo que no es posible excluirlas, del cómputo del plazo establecido en el aludido artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, en concordancia con el citado artículo 148 de la ley N° 18.883 -completando un total de seis meses-. En este contexto, atendida la calificación que de tales licencias ha realizado el referido organismo competente, se desestima la reclamación de la interesada, toda vez que se ajustó a derecho el cálculo realizado por el municipio, de sus días de reposo para los efectos de determinar la procedencia de la declaración de vacancia por salud incompatible con el cargo, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante