Dictamen N° 63368/2015
N° 63.368 Fecha: 10-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Antonio Marambio Aros, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, reclamando por la legalidad de su cese, el que, en opinión de esa institución, se habría ajustado a la normativa que regula la materia. Al respecto, es dable señalar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, previene que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar un acto contrario a derecho, siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación. Pues bien, considerando que la presentación en estudio es de fecha 7 de abril de 2015, se debe expresar que, en la especie, aun en el evento de que se hubiere configurado un vicio que pudiere afectar la licitud de tal cese -dispuesto a partir del 17 de octubre de 2006-, en la actualidad no resultaría factible que la jefatura pertinente de esa entidad lo dejase sin efecto, ya que ha transcurrido el referido término de dos años. Luego, sobre su disconformidad con las decisiones adoptadas por la Comisión Médica de esa institución, contenidas en los instrumentos que indica, cabe señalar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que a ese cuerpo colegiado le compete exclusivamente examinar a los funcionarios, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que los imposibilitare para ello, no correspondiendo que este Organismo Fiscalizador revise los datos clínicos que sirvieron de base a las resoluciones emitidas por esa comisión, con arreglo a lo manifestado en el dictamen N° 53.797, de 2012, de este origen, entre otros. A su turno, en cuanto a la petición de que se ordene, por las razones que plantea, un sumario en dicha entidad policial, es dable anotar que es la autoridad pertinente de aquélla la que debe ponderar si los hechos alegados ameritan disponer la instrucción de un procedimiento disciplinario, con el objeto de establecer la existencia de eventuales responsabilidades administrativas. Enseguida, acerca de la indemnización de perjuicios que solicita, cabe indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que este Órgano Fiscalizador no puede intervenir ni informar asuntos que por su naturaleza son de carácter litigioso, como acontece en la especie, pues tal materia, acorde con lo prescrito en los artículos 1° y 45, N os 1, letra a), y 2, letra a), del Código Orgánico de Tribunales, es de competencia del Juzgado de Letras respectivo. Finalmente, sobre las peticiones que, como apoderada del señor Marambio Aros, formula la señora Soledad Alejandra Ramos Bravo, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por cuanto la recurrente no ha acompañado el poder en virtud del cual asume dicha representación, conforme lo exige el artículo 22 de la ley N° 19.880. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante