Dictamen CGR

Dictamen N° 65929/2016

2016-09-06 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile declarar la irrecuperabilidad de sus funcionarios. Para la validez de las decisiones de ese cuerpo colegiado se requiere la asistencia mínima de tes de sus miembros. Licencia médica no impide el cese de un empleado, pues no confiere inamovilidad
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Dictamen N° 27167/2019
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N° 65.929 Fecha: 06-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mario Rojo Caquisane, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la declaración de salud irrecuperable de que fue objeto, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a derecho. Al respecto, se debe anotar que el artículo 150, letra a), de la ley N° 18.834, aplicable en la especie, establece, en lo pertinente, que procederá la declaración de vacancia del empleo, entre otras causales, por salud irrecuperable, la que, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 53.797, de 2012, de este origen, requiere que la Comisión Médica de esa institución policial, determine la existencia de dicha irrecuperabilidad, lo que aconteció en la situación en estudio, toda vez que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que ese cuerpo colegiado, en atención a las dolencias del afectado, declaró que no es apto para el desempeño de su cargo, por lo que se dispuso su retiro absoluto de ese organismo, mediante el decreto N° 1.677, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Luego, sobre su disconformidad con la decisión adoptada por esa comisión, cabe consignar, acorde con lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que a aquella le compete exclusivamente examinar a los funcionarios, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que los imposibilitare para ello, no correspondiendo que este Órgano Fiscalizador revise los datos clínicos que sirvieron de base a las resoluciones emitidas por ese cuerpo colegiado, según se precisó en el dictamen N° 63.368, de 2015, de esta procedencia. Enseguida, en lo que dice relación con el hecho de que tal comisión, en las dos ocasiones en que evaluó su estado de salud, no estuvo integrada por la totalidad de sus miembros, lo que infringiría la normativa legal que señala, es útil hacer presente, contrariamente a lo planteado por el peticionario, que la composición de ese cuerpo colegiado se regula por el decreto N° 32, de 1976, del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo artículo 2°, establece que este se conforma por el Jefe del Departamento de Sanidad, quien lo presidirá, y por facultativos de cirugía general, medicina general, cardiología y traumatología, añadiendo dicho texto reglamentario en su artículo 4°, que para la validez de sus pronunciamientos se requerirá una asistencia mínima de tres de sus miembros, lo que de la documentación acompañada por el recurrente, aparece que sucedió. A su turno, respecto a que se dispuso su desvinculación mientras se encontraba con licencia médica, es necesario puntualizar que el goce de ella no obsta a que se ordene el cese de los funcionarios, toda vez que el uso de ese reposo no confiere inamovilidad, como se sostuvo en los dictámenes N° 38.794, de 2013 y 82.254, de 2015, de esta procedencia. Por su parte, en lo que atañe a que la determinación que se impugna vulneraría el derecho a la protección de la salud, se debe anotar, con arreglo a lo informado en el dictamen N° 102.309, de 2015, de este origen, que ello no es efectivo, pues la decisión en examen, se vincula con la vigencia de la relación laboral, sin afectar de modo alguno el acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo que garantiza el artículo 19, N° 9, de la Constitución Política. Ahora, acerca de que se habría infringido el artículo 19, N° 16, de la Carta Fundamental, referido a la libertad de trabajo y su protección, es menester consignar que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado, y al hacerlo se adscriben a un régimen de derecho público que establece diversas causales de cese, entre ellas, el alejamiento por declaración de vacancia por salud irrecuperable, por ende, no se advierte de qué forma la aplicación del artículo 150, letra a), de la ley N° 18.834, importa una transgresión de ese precepto constitucional. Seguidamente, en cuanto a que la determinación en comento, también vulneraría la garantía prevista en el N° 17 del reseñado artículo 19, cumple con manifestar que no se aprecia de qué modo esta pudo verse afectada, pues aquella asegura la admisión a todas las funciones y empleos públicos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. Finalmente, sobre la infracción que estima se habría cometido al aplicarse en su caso el artículo 151 de la ley N° 18.834, se debe expresar que dicha aseveración no es correcta, ya que el precepto que regula su causal de alejamiento es el artículo 150 de ese texto legal, de manera que se rechaza este reclamo. Por consiguiente, cabe concluir que la desvinculación del señor Mario Rojo Caquisane, por haberse declarado su salud como irrecuperable, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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