Dictamen N° 27167/2019
Nº 27.167 Fecha: 15-X-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Óscar Vergara Arce y Raúl Andulce Pizarro, abogados, en representación de don ÐÊÑ, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para impugnar la licitud de la resolución exenta mediante la cual se declaró irrecuperable la salud de ese último. En su informe, esa institución policial indicó, en síntesis, que efectuó tal declaración teniendo en cuenta el informe médico emitido por su comisión médica, actos que le fueron notificados al interesado. Sobre la materia, se debe anotar que el artículo 150, letra a), de la ley Nº 18.834, aplicable en la especie, establece, en lo pertinente, que procederá la declaración de vacancia del empleo, entre otras causales, por salud irrecuperable, la que, en armonía con lo sostenido en el dictamen Nº 53.797, de 2012, de este origen, requiere que la Comisión Médica de la Policial de Investigaciones de Chile, determine la existencia de dicha irrecuperabilidad. En este sentido, de los antecedentes acompañados, se observa que mediante la resolución exenta Nº 71, de 2 de abril de 2018, de la dirección general de esa entidad policial, se declaró irrecuperable la salud del señor ÐÊÑ, en atención al informe técnico Nº 551, de 9 de noviembre de 2017, de la comisión médica institucional y a la resolución Nº 3, de 4 de enero de 2018, del mismo organismo, que rechazó el recurso de reposición presentado en contra del citado informe. Pues bien, los recurrentes señalan que esa comisión médica, al decidir sobre la materia, no dispuso la realización de todos los exámenes ni tratamientos necesarios para determinar la efectividad de la patología del señor ÐÊÑ, incumpliendo el artículo 7º del decreto Nº 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, que, según sostienen, sería aplicable en la especie, en virtud de lo prescrito en el artículo 106, inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile. Al respecto, resulta necesario precisar que el citado reglamento no es aplicable a la Policía de Investigaciones de Chile, pues los decretos Nº 32, de 1976, del Ministerio de Defensa Nacional, que designa miembros para la comisión médica y Nº 36, de 1984, de la misma secretaría de Estado, Reglamento sobre Enfermedades Profesionales e Invalidantes del Personal de esa entidad policial, son los que deben invocarse en la materia en examen, debiendo añadirse, compartiendo el criterio que expone esa entidad policial, que el reenvío realizado por el inciso cuarto del mencionado artículo 106, al declarar que en los casos en que las leyes o reglamentos requieran la intervención de una comisión médica, en donde se exprese “comisión médica de Carabineros”, tal referencia debe entenderse hecha a la “comisión médica de la Policía de Investigaciones de Chile”, implica que ese último cuerpo colegiado intervendrá en los mismos casos en que lo hace su símil de Carabineros de Chile y no a que se rija por las mismas normas de ese órgano colegiado, en el cumplimiento de sus funciones, como interpretan los recurrentes. No obstante, se estima útil hacer presente que el artículo 19, inciso segundo, de la orden general Nº 2.480, del 9 de diciembre de 2016, de la Policía de Investigaciones de Chile, que aprueba el Reglamento Interno de la Jefatura Nacional de Salud, señala que los informes de la comisión no solo estarán fundados en los antecedentes clínicos del afectado que consten en su ficha técnica, sino que se podrá, además, solicitar los exámenes médicos complementarios que se estimen necesarios para efectos de atender la evaluación o reevaluación del interesado, de lo cual se desprende que la práctica de exámenes previos a la emisión del informe, constituye una facultad y no obligación para esa comisión, por lo que no resulta cuestionable el hecho de que, en la situación en análisis, no se hubiesen requerido otros antecedentes para fundar su decisión. Ahora, respecto a la supuesta arbitrariedad de la resolución exenta Nº 71, de 2019, por no realizar un análisis de la situación del señor ÐÊÑ y limitarse a citar normas inconexas, cabe indicar, contrario a lo alegado, que en dicho acto administrativo se expresan los motivos tenidos en cuenta para su dictación. En efecto, en la letra a), de los vistos de tal resolución, se cita el informe técnico Nº 551, de 2017, de la comisión médica y en su letra b), se alude a la resolución Nº 3, de 2018, que rechazó el recurso de reposición que se interpuso en contra de ese informe técnico, actos administrativos que eran conocidos por el interesado y que permiten conocer el raciocinio realizado por la autoridad para adoptar la decisión que se cuestiona, pues se indicaron los antecedentes de hecho y derecho que sustentan la emisión de la aludida resolución exenta Nº 71, de 2018. A su turno, resulta adecuado precisar, con base en el artículo 73 del citado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980 y conforme con el criterio jurisprudencial contenido en el dictamen Nº 18.275, de 2019, de este origen, que la comisión médica de esa institución policial es la única entidad facultada para pronunciarse técnicamente sobre la salud de sus funcionarios, lo que, a su vez, justifica que la máxima autoridad de la Policía de Investigaciones de Chile se encuentre impedida de variar lo resuelto por aquella, correspondiéndole únicamente emitir un acto que formalice esa opinión, declarando, como sucede en el caso analizado, la salud irrecuperable del funcionario. Luego, en cuanto a la falta de fundamento que, a juicio de los recurrentes, existiría en el informe elaborado por la comisión médica, pues habría adoptado su decisión sin que existieran antecedentes que permitan acreditar la patología del funcionario, es preciso señalar que el reseñado informe técnico Nº 551, de 2017, tenido a la vista, indica en su punto 3), que se tuvo en cuenta la ficha clínica Nº 37.309 y el informe médico de fecha 11 de octubre de 2017, del médico psiquiatra Jorge Cabane Rivas, lo que, en opinión de esta Contraloría General, satisface el requisito de motivación del acto. En este contexto, sobre su disconformidad con la declaración de salud irrecuperable que efectuó ese cuerpo colegiado, pues el señor ÐÊÑ se encontraría recuperado para el servicio, prestando funciones de forma regular y continua, cumple con anotar, acorde con lo prescrito en el referido artículo 73, que a esa comisión le compete, exclusivamente, examinar a los funcionarios, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que los imposibilitare para ello, no correspondiendo que este órgano fiscalizador revise los datos clínicos que sirvieron de base a las resoluciones emitidas por ese cuerpo colegiado, según se precisó en los dictámenes N os 63.368, de 2015 y 65.929, de 2016, de esta procedencia, entre otros. Finalmente, en lo referente a la solicitud de que se le otorgue al mandante de los recurrentes una pensión de invalidez por haberse declarado su salud como irrecuperable, cabe manifestar que la circunstancia de efectuar tal declaración no significa, por si misma, que deba otorgarse una inutilidad, pues para ello se requiere, acorde con lo informado en los dictámenes N os 48.442 y 53.613, de 2012, de este origen, entre otros, que la comisión médica de la Policía de Investigaciones de Chile declare que la afección que padece el funcionario es inhabilitante de carácter permanente y que le impide el desempeño de sus labores y el desarrollo de una vida normal, lo que no ha ocurrido en la especie. Asimismo, se debe puntualizar que el establecimiento de una eventual enfermedad profesional -que podría permitir el otorgamiento de una pensión de inutilidad-, debe verificarse mediante la instrucción de un sumario administrativo, acorde con lo dispuesto en el artículo 4º del aludido decreto Nº 36, de 1984, del Ministerio de Defensa Nacional, debiendo agregarse que el artículo 5º de ese texto reglamentario, prescribe, en lo que importa, que dicho proceso sumarial puede iniciarse a petición del interesado, lo que no consta se haya solicitado con anterioridad a la dictación de la citada resolución exenta Nº 71, de 2018, que declaró la salud del señor ÐÊÑ como irrecuperable. Finalmente, tratándose de la solicitud de suspender los efectos de la referida resolución exenta, se debe indicar, conforme con lo manifestado en el dictamen Nº 67.939, de 2016, de esta entidad de control, que ello, en sede administrativa, solo puede emanar del correspondiente órgano de la Administración, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 57, inciso segundo, de la ley Nº 19.880, cuando se haya entablado un recurso, a petición fundada del interesado y siempre que concurran las demás condiciones que fija ese precepto. En consecuencia, no advirtiéndose ninguna irregularidad en la emisión de la resolución exenta Nº 71, de 2018, del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante la cual se declaró irrecuperable la salud del funcionario señor ÐÊÑ, se desestima la pretensión deducida. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal