Dictamen CGR

Dictamen N° 63371/2012

2012-10-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Feriado pendiente al término de labores en el sector privado, no puede ser impetrado en la administración pública
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N° 63.371 Fecha: 11-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Solange Isabel González Ríos, profesional funcionaria del Instituto Nacional de Geriatría, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a gozar, en su actual desempeño, del feriado que no utilizó mientras trabajó para la Corporación de Desarrollo Social de Buin. Al respecto, es menester hacer presente que esta Entidad de Control entiende que lo que se solicita es que se determine si el tiempo trabajado en el sector privado sirve para los fines contemplados en el artículo 107 del Estatuto Administrativo. Requerido su informe, el citado centro de salud ha informado, en síntesis, que a su juicio, a la peticionaria le corresponde hacer uso de feriado durante el año 2012. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, en armonía con lo precisado por esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 28.210, de 2001, que las corporaciones municipales creadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior -como acontece con aquella a que alude la interesada-, revisten el carácter de entidades de derecho privado, razón por la cual quienes laboran en ellas no son servidores públicos. Luego, es menester anotar que según dispone el artículo 107 de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie en virtud de lo prescrito en el artículo 1° de la ley N° 19.664, en relación con el artículo 1° de la ley N° 15.076-, el funcionario que ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio. Precisado lo anterior, cabe señalar, en concordancia con lo manifestado por este Órgano Fiscalizador en su dictamen N° 2.332, de 2002, que el período trabajado para empleadores particulares, como es el caso de la mencionada corporación, no puede ser asimilado al ejercicio de cargos públicos, no siendo útil, por ende, para efectos de dar cumplimiento al desempeño mínimo exigido por el recién mencionado precepto estatutario para el goce del derecho en estudio. Lo expuesto permite concluir, por una parte, que no procede que el establecimiento hospitalario informante reconozca a la interesada el feriado que mantenía pendiente al cesar en el sector privado, al no existir normativa que así lo permita y, por otra, que sólo podrá disfrutar del beneficio que nos ocupa una vez que complete un año de servicio en la Administración del Estado, situación que, según registros que obran en esta Entidad de Control, ocurrirá a partir del 16 de enero de 2013. Finalmente, en lo que respecta a si el tiempo que trabajó la ocurrente para la mencionada corporación municipal es útil para efectos de trienios, lo que también se consulta, cabe señalar, entendiendo que lo reclamado se refiere a la asignación de antigüedad prevista en el artículo 30 de la citada ley N° 19.664, que según dicho precepto, tal derecho corresponde a los profesionales funcionarios como reconocimiento de su permanencia en los servicios de salud, y se otorgará por cada tres años de labores, siendo dable añadir que acorde a lo dispuesto en su artículo 31, también son válidos y pueden ser reconocidos, por una sola vez, los desempeños como médico cirujano para empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un servicio público de salud, como sucede con las aludidas corporaciones municipales, tal como se ha concluido en los dictámenes N os 31.290, de 2006 y 41.443, de 2010, de este origen. De esta manera, procede que el citado Instituto reconozca a la interesada el lapso que trabajó en la Corporación de Desarrollo Social de Buin para el pago del estipendio en consulta. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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