Dictamen N° 63415/2015
N° 63.415 Fecha: 10-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don José Gajardo Ortiz, exdocente directivo de la Municipalidad de Linares, solicitando el cumplimiento de los dictámenes N°s. 44.766, de 2008, y 8.156, de 2011, para efectos del cálculo de la indemnización que le corresponde percibir de conformidad con el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070. Requerido de informe, el municipio manifestó, en síntesis, que el Ministerio de Educación entregó los recursos necesarios para financiar el pago de la bonificación por retiro voluntario del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 y la indemnización por años de servicio prevista en el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, compensación esta última que, según el oficio N° 2.272, de 2013, de la Contraloría Regional del Maule, debían percibir el interesado y otros exfuncionarios, en caso que se verificaran todos los requisitos para su entero. Agrega la autoridad comunal, que se ha cumplido íntegramente lo indicado por el aludido oficio N° 2.272, de 2013, ya que se pagó al señor Gajardo Ortiz el resarcimiento por el que se consulta sin contabilizar para su cómputo, los años servidos por el requirente en el Ministerio de Educación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, relación funcionaria que se encontraba regulada por el Estatuto Administrativo vigente a esa época. Sobre el particular, es útil recordar que según el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, los profesionales de la educación incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de esa normativa, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión del empleo, tienen derecho a la indemnización contemplada en el artículo 163 del último texto mencionado, por el periodo comprendido entre su ingreso a la municipalidad hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto Docente, esto es, el 1 de julio de 1991 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.371, de 2011). Al respecto, resulta necesario anotar que dicha compensación pecuniaria se estableció a fin de resguardar los derechos de los funcionarios traspasados desde el sector público a las municipalidades, por el lapso en que cumplieron labores regidas por el Código del Trabajo, cuyo pago se posterga a la época en que el servidor se desvincule por alguna de las señaladas causales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.966, de 2012). Luego, en relación con la percepción conjunta del citado resarcimiento con la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, se debe recordar que mediante el dictamen N° 8.156, de 2011, reconsiderando el dictamen N° 44.766, de 2008 -pronunciamientos a los que se refiere el recurrente en su petición-, esta Entidad Fiscalizadora concluyó que la recepción de aquellos beneficios es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio solo sería aplicable hacia el futuro, es decir, desde la fecha de su emisión, acaecida el 8 de febrero de 2011, en adelante, sin afectar las situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Enseguida, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, este Organismo Contralor precisó que el nuevo pronunciamiento no afectaría las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de manera que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada debían restituir por ese concepto y, por otra, que aquellas personas que en ese mismo periodo, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización a la que ese precepto legal alude, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a su pago. Como es posible advertir, los citados pronunciamientos dicen relación con la incompatibilidad de la bonificación por retiro voluntario con la indemnización por años de servicio a que se refiere el interesado, sin que contemplen la forma de calcular ese resarcimiento, por lo que resulta improcedente invocar la antedicha jurisprudencia para los efectos de determinar el monto de esa compensación. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con indicar que, según se desprende del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, el legislador no realizó remisión alguna a otra disposición legal para establecer el periodo a considerarse en el cálculo de la indemnización de la especie, lo cual implica que esa norma debe interpretarse restrictivamente, concluyéndose, entonces, que solo es útil para ese efecto el lapso que media entre el año en que se produjo el traspaso efectivo del funcionario a un municipio y el 1 de julio de 1991 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 50.387, de 2012). En las condiciones anotadas, y en atención a que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Gajardo Ortiz ingresó a la Municipalidad de Linares el 31 de diciembre de 1980 -regido por el Código del Trabajo-, produciéndose su desvinculación el 30 de junio de 2009, según consta en el decreto alcaldicio N° 654, de 2009, de esa entidad edilicia, es posible concluir que se encuentra ajustado a derecho el pago de la aludida indemnización por años de servicio, considerándose para esos efectos, el periodo comprendido entre su traspaso al municipio y el 1 de julio de 1991, época de entrada en vigencia de la ley N° 19.070. Transcríbase a la Municipalidad de Linares y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante