Dictamen CGR

Dictamen N° 63433/2009

2009-11-13 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre juridicidad del artículo 27 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Santiago
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N° 63.433 Fecha: 13-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Lorenzo Constans Gorri, en representación, según indica, de la Cámara Chilena de la Construcción A.G., solicitando un pronunciamiento respecto de la juridicidad del articulo 27 de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Santiago -de acuerdo a la modificación contenida en el decreto secc.2 N° 900, de 2008, de ese municipio-, pues estima que dicho precepto extiende la normativa urbanística propia de los monumentos nacionales e inmuebles de conservación histórica, a los predios emplazados en la misma manzana o que los enfrenten, en el primer caso, o colindantes a ellos, en el segundo. Requerido su informe, la Municipalidad de Santiago ha señalado, en síntesis, que el procedimiento para la modificación de que se trata se ajustó a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). Por su parte, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, también a requerimiento de este órgano Fiscalizador, emitió su parecer manifestando, en lo esencial, que los planes reguladores comunales pueden definir libremente una altura máxima de edificación, y además, que los artículos 2.7.8. y 2.7.9. de la OGUC facultan a los municipios para fijar normas de carácter arquitectónico y morfológico en sectores determinados. Al respecto, cumple esta Entidad de Control con precisar que la letra c) del artículo 27 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Santiago -que se encuentra situado en el párrafo 5° del Capítulo III de dicha Ordenanza-, establece, en lo que interesa al reclamo en estudio, que las nuevas edificaciones que se proyecten en los predios emplazados en la misma manzana o que enfrenten total o parcialmente a un inmueble declarado Monumento Histórico, deberán supeditar el tratamiento de fachadas, volumetría y altura a las de dichos inmuebles, y que fuera de las Zonas Típicas y Zonas de Conservación Histórica -exceptuando la Zona de Conservación Histórica A 1 Micro Centro-, todos los predios colindantes a un Inmueble de Conservación Histórica deberán mantener la altura de dicho inmueble, en los términos que indica. Enseguida, debe tenerse presente, a fin de dilucidar la consulta que se formula, que conforme con el artículo 2.1.10., N° 3, letras c) y d), de la OGUC, los planes reguladores comunales están conformados por una Ordenanza Local que fija normas urbanísticas relativas, en lo que interesa, a alturas máximas de edificación y a las zonas o inmuebles de conservación histórica, Zonas Típicas y Monumentos Nacionales. Adicionalmente, que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2.7.8. de la aludida OGUC, "Las Municipalidades, a través de Planos Seccionales, podrán establecer características arquitectónicas determinadas para los proyectos que se realicen en sectores ligados a Monumentos Nacionales, o cuando se trate de inmuebles o zonas de conservación histórica, de manera que las nuevas construcciones, o la modificación de las existentes, constituyan un aporte urbanístico relevante. Tales características arquitectónicas deberán situarse dentro de las normas urbanísticas establecidas para la respectiva zona o subzona en el Plan Regulador Comunal o Seccional", y lo indicado en su inciso segundo, "En el caso de inmuebles o zonas de conservación histórica, el Plano Seccional a que se refiere este artículo podrá aprobarse de manera simultánea con la modificación del Plan Regulador Comunal destinado a la incorporación de tales inmuebles o zonas al Plan Regulador Comunal o Seccional". Por último, que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 2.1.43. de la OGUC, "Los inmuebles o zonas de conservación histórica que se declaren como tales conforme al presente artículo podrán regularse conforme a las normas urbanísticas señaladas en la letra c), del numeral 3 del artículo 2.1.10., y por las disposiciones que se establezcan en la forma contemplada en el artículo 2.7.8., ambos de la presente ordenanza". En ese contexto, debe concluirse que no obstante que la letra c) del artículo 27 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Santiago, en la parte que se impugna, se ajusta a derecho, la normativa analizada requiere, para su aplicación -salvo en lo referido a la altura, en su calidad de norma urbanística-, que se dicten los pertinentes planos seccionales, no advirtiéndose que ello haya acontecido en la especie. Finalmente, y en diverso orden de consideraciones, esta Entidad de Control debe observar que el mencionado artículo 27, en cuanto establece que la aprobación de los proyectos relacionados con los Monumentos Históricos, queda condicionada al visto bueno de una comisión revisora conformada por un representante del Consejo de Monumentos Nacionales, el Director de Obras Municipales y el arquitecto patrocinante del proyecto, carece de sustento jurídico, debiendo, por ende, adoptarse las medidas pertinentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República