Dictamen N° 6358/2016
N° 6.358 Fecha: 25-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Unión, solicitando la reconsideración del dictamen N° 37.613, de 2015, el cual concluyó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.695, resulta improcedente adecuar el nivel remuneratorio de la señora Teresa Toledo Ojeda, al de dos grados menos que el que posee el alcalde, por cuanto dicha franquicia corresponde únicamente a quienes son titulares de alguno de los cargos nominados a que tal norma alude, en cuyo caso no se encuentra la anotada funcionaria. La requirente fundamenta su solicitud, en la circunstancia de que si bien la señora Toledo Ojeda sirve un cargo genérico en el estamento directivo, lo cierto es que ella postuló al mismo en el entendido que se trataba de la plaza de director de administración y finanzas, conforme a los términos en que fue convocado el pertinente certamen. Asimismo, hace presente que la denominación del referido empleo ha sido aceptada por este Organismo de Control al haber tomado razón del decreto N° 599, de 2011, que aprobó el cese de funciones en aquel, de la señora Rosa Figueroa Gutiérrez. Sobre el particular, cabe recordar que el actual artículo 16 de la ley N° 18.695, previene en su inciso primero, que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la organización interna de las municipalidades deberá considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de Control”. Agrega el inciso segundo, que “Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no consideren en el escalafón directivo los cargos señalados en el inciso precedente, el alcalde estará facultado para crearlos, debiendo, al efecto, sujetarse a las normas sobre selección directiva que la ley dispone”. Enseguida, el inciso tercero de la disposición de que se trata, prevé que “Dichos cargos tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde al alcalde en la municipalidad respectiva, y aquellos señalados en el artículo 47 mantendrán la calidad de exclusiva confianza”. Al respecto, cabe manifestar que esta Contraloría General a través del dictamen N° 22.201, de 2015, entre otros, ha precisado que si bien tanto los nuevos empleos que se creen en conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 16, como los que ya se encuentren nominados en la pertinente planta de personal, y que corresponden a aquellas plazas que dirigen las unidades mínimas que cada entidad edilicia requiere para su adecuado funcionamiento, deben tener dos grados menos que el que posee el alcalde del pertinente municipio, dicha prerrogativa no alcanza a quienes ejercen tales labores en virtud de una asignación de funciones. Ahora bien, del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 184-19.321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, aparece que el cargo de director de administración y finanzas no se encuentra contemplado en forma nominada en la planta de la Municipalidad de La Unión, en tanto que, del decreto alcaldicio N° 953, de 2011 -registrado en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, que mantiene esta Institución Fiscalizadora-, se advierte que la señora Toledo Ojeda fue nombrada para desempeñar una plaza directiva grado 8 genérica, al que ese ente edilicio le asignó las labores correspondientes al primero de los empleos anotados. En ese contexto, resulta del caso señalar que la señora Toledo Ojeda no desempeña el cargo nominado de director de administración y finanzas, sino que, únicamente, uno genérico al cual se le han asignado las funciones correspondientes a dicha plaza, por lo que es improcedente adecuarle nivel remuneratorio alguno. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, y de que no se han acompañado antecedentes nuevos, de hecho o de derecho, que permitan reconsiderar el anotado dictamen N° 37.613, de 2015, se desestima la solicitud formulada por la Municipalidad de La Unión al respecto. Con todo, cumple con precisar que, contrariamente a lo sostenido por la requirente, este Organismo Fiscalizador no tomó razón del citado decreto N° 599, de 2011, de la Municipalidad de La Unión, sino que procedió a su registro en conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, trámite consistente en una mera anotación material del acto respectivo, que no constituye en sí mismo un control preventivo de legalidad. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República