Dictamen N° 6363/2012
N° 6.363 Fecha : 01-II-2012 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 1.569, de 2011, de Gendarmería de Chile, que al término del sumario administrativo ordenado instruir mediante la resolución exenta N° 432, de 2006, de la Dirección Regional de Coquimbo de ese Servicio, aplica la medida disciplinaria de destitución a don Héctor Rivas Monsalvez, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, es dable señalar que según lo previsto en el artículo 157 de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de esa misma ley, cuando transcurren cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. Añade este último precepto que, no obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. Por su parte, el artículo 159 del citado texto legal establece que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva. Añade este artículo, que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido. En este orden de análisis, es conveniente puntualizar que, de la revisión del sumario administrativo en estudio, aparece que entre la época en que se cometió la conducta que se imputó al afectado, a saber, el 5 de mayo de 2006, y aquélla en que se le formularon los cargos en el proceso, esto es, el 19 de octubre de 2006, transcurrieron cinco meses y 14 días del referido término de prescripción, produciéndose desde esa data, conforme al precitado artículo 159, la suspensión de su contabilización. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera de ellas en diciembre de 2006 y la segunda ese mismo mes del año 2007, el referido plazo continuó su cómputo, cumpliéndose hasta la dictación de la resolución de término, esto es, el 21 de octubre de 2011 y, por ende, antes de su notificación, más de cuatro años y tres meses, de modo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 158 del aludido texto estatutario, la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario mencionado se encuentra prescrita, lo que resulta conforme con lo manifestado en los dictámenes N os 32.984 y 57.943, ambos de 2011, de este origen. En consecuencia, atendido que los hechos materia del proceso en análisis configuran únicamente una infracción funcionaria y que no se advierten circunstancias que modifiquen el referido término de prescripción, de conformidad con la citada preceptiva del Estatuto Administrativo, procede que esa superioridad disponga que se deje sin efecto la resolución sancionatoria dictada, emitiendo en su reemplazo un acto terminal absolutorio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República