Dictamen N° 32984/2011
N° 32.984 Fecha: 24-V-2011 Mediante oficio N° 84-2011, de 12 de mayo de 2011, ingresado a esta Entidad Fiscalizadora con fecha 17 del mismo mes y año, V.S. Iltma. requiere se informe en relación al recurso de protección Rol Ingreso Corte N° 2707-2011, interpuesto en contra del Contralor General de la República y de Gendarmería de Chile, por doña Mónica Castro Moraga y don Guillermo González Suárez. En cumplimiento de lo solicitado, este Organismo de Control cumple con manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en lo que a esta Contraloría General se refiere, por haber emitido el dictamen N° 10.075, de 2011, a través del cual se desestimó la solicitud formulada por los recurrentes, en orden a reconsiderar lo resuelto mediante el oficio N° 73.094, de 2010, del mismo origen, que rechazó las alegaciones relativas a la prescripción de la acción disciplinaria formuladas por los interesados, a raíz de la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días, con goce del 70% de su remuneración mensual, que dispuso Gendarmería de Chile a su respecto, decisión que este Órgano de Control fundó en que el plazo de cuatro años establecido para dicha prescripción en el artículo 158 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no se completó, lo que resultaría perjudicial para sus intereses. Por tal razón, los actores solicitan a V.S. Iltma., que se acoja dicha acción constitucional y se ordene a los recurridos dar cumplimiento al artículo 159 de la ley N° 18.834, en el sentido que éstos lo entienden, a fin de que se declare la prescripción que alegan y se deje sin efecto la sanción que se les impuso. I. ANTECEDENTES DEL RECURSO. Respecto de la materia planteada, y para una mejor comprensión de V.S. lltma., se ha estimado pertinente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos que dicen relación con ella, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Contraloría General, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular, cabe hacer presente que, mediante el indicado oficio N° 73.094, de 2010, esta Entidad de Control rechazó el reclamo de los actores, quienes alegaban la prescripción de la acción disciplinaria para aplicarles las aludidas sanciones. Lo anterior, en atención a la data en que se desarrollaron los principales acontecimientos: 1.- Los hechos irregulares por los que se sancionó a los actores sucedieron el 6 de julio de 2006. 2.- La formulación de cargos en el sumario, se efectuó el 25 de julio de 2007, transcurriendo 1 año y 19 días hasta esa fecha, en que se produjo la suspensión de la prescripción. 3.- Luego, una vez verificadas dos calificaciones funcionarias en la especie, la primera el 31 de diciembre de 2007 y la segunda el 31 de diciembre de 2008, cesa la suspensión en comento, prosiguiendo el cómputo de la prescripción desde el 1 de enero de 2009, según se explicará más adelante. 4.- A partir de esta última fecha y hasta la dictación de la resolución de término que aplicó las medidas disciplinarias, lo que ocurrió el 22 de julio de 2010, se alcanzó 1 año 6 meses y 21 días. 5.- De este modo, el lapso previo a la suspensión sumado a la fracción posterior a ésta, totalizó sólo 2 años 7 meses y 10 días, sin que se cumpliera el término de cuatro años requerido para que operara la prescripción de acuerdo a la preceptiva y jurisprudencia vigentes. Por consiguiente, este Organismo Contralor no acogió los planteamientos de los recurrentes, concluyendo que la superioridad se encontraba facultada para disponer las sanciones disciplinarias en su contra. Posteriormente, los interesados, requirieron a este Ente Fiscalizador la reconsideración del citado oficio N° 73.094, de 2010, ante lo cual esta Contraloría General, a través de su dictamen N° 10.075, de este año, junto con precisar las conclusiones contenidas en el mismo, confirmó el pronunciamiento en cuestión, considerando, además, que los funcionarios afectados se limitaban a reiterar las argumentaciones y cálculos contenidos en sus presentaciones originales. II. CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Extemporaneidad del presente recurso de protección. En primer término, cabe desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo. Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone en su N° 1, que esta acción se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Ahora bien, el recurso señalado se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. Sobre el particular, cabe anotar que si bien el recurso de protección está dirigido en contra del dictamen N° 10.075, de 2011, de este Organismo de Control, del cual los actores habrían tomado conocimiento el 2 de marzo de esta anualidad, lo cierto es que dicho pronunciamiento no hizo sino ratificar el oficio N° 73.094, de 6 de diciembre de 2010, a través del cual esta Contraloría General rechazó el reclamo de éstos, relativo al cumplimiento del plazo de prescripción de la acción disciplinaria que poseía Gendarmería de Chile para aplicarles las aludidas medidas administrativas, reafirmando de este modo la procedencia de la toma de razón de la resolución sancionatoria de ese Servicio. En efecto, el segundo pronunciamiento de este Ente Contralor razona sobre la base de los mismos hechos y normativa e interpretación de ésta, por lo que confirma los criterios ya expuestos en el oficio N° 73.094, de 2010. De lo señalado, se desprende que el hecho que afectó a la señora Castro Moraga y al señor González Suárez, no se produjo con la emisión del precitado dictamen N° 10.075, de 2011, sino que se ocasionó con la emisión del aludido oficio N° 73.094, de 2010, del cual ellos tomaron conocimiento con anterioridad al 29 de diciembre de 2010, data en que solicitaron su revisión. En este sentido, y de acuerdo al criterio señalado por esa lltma. Corte, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en recurso de protección rol N° 3579-2008, para analizar si la acción cautelar de autos fue interpuesta dentro de plazo, se declaró que "debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, desde que supieron de la emisión del mencionado oficio N° 73.094, de 2010, que rechazó sus alegaciones en orden a que la acción disciplinaria de Gendarmería de Chile para sancionarlos administrativamente se encontraba prescrita, lo que resulta manifiesto del propio libelo, por cuanto lo que solicitan a V.S. Iltma. es que ordene a los recurridos dar cumplimiento al artículo 159 de la ley N° 18.834, a fin de que se declare la prescripción de la acción disciplinaria que dio origen al sumario instruido por Gendarmería de Chile que les afectó, y se deje, por ende, sin efecto la sanción que se les impuso. Sustentar una tesis diversa, en orden a que sería posible deducir esta acción cautelar en contra del pronunciamiento recurrido, que se limita a dar cuenta del análisis ya efectuado en su oportunidad, importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta a la voluntad de los reclamantes. Similar interpretación ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que en fallo de fecha 27 de agosto del año 2002, Rol de Ingreso N° 2.478-2002, ha precisado que el plazo fijado por el aludido Auto Acordado debe ser enteramente objetivo, y ha de contarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, para entregar certeza sobre las materias que pueden ser objeto del recurso, sin que resulte admisible dejar este asunto al arbitrio de quienes intenten deducirlo, como ocurre en el presente caso, en que se ha acudido al mecanismo de una reconsideración para contar el término desde la fecha de emisión del dictamen que se recurre, cuya materia era de sobra conocida y con mucha antelación por la señora Castro Moraga y el señor González Suárez, quienes privilegiaron un nuevo procedimiento ante esta Contraloría General, y que una vez fracasado éste, señalaron a su entera conveniencia una fecha que ciertamente no es la que ha de tomarse en consideración para los fines ya indicados. Por lo tanto, ese lltmo. Tribunal debe rechazar el recurso de autos por extemporáneo, ya que ha transcurrido con creces el plazo fatal de treinta días corridos, contados desde que los recurrentes tuvieron conocimiento del hecho en que se fundan, de acuerdo a lo expresado en el N° 1 del citado auto acordado que regula la tramitación y fallo de la presente acción de protección. 2.-Improcedencia del recurso de autos en contra del trámite de toma de razón. Al respecto, cabe reiterar que, no obstante que el recurso de protección de autos está dirigido en contra del dictamen N° 10.075, de 2011, de este Organismo de Control, este pronunciamiento se limitó a ratificar el oficio N° 73.094, de 2010, a través del cual se rechazó la alegación de los ocurrentes en orden a que la acción disciplinaria de Gendarmería de Chile para sancionarlos administrativamente se encontraba prescrita y, en razón de ello, se confirmó la toma de razón de la resolución N° 1.186, de 2010 -acto sancionatorio emitido por la aludida repartición-, trámite que había sido efectuado por esta Entidad Fiscalizadora el 9 de agosto de 2010, para cumplir de esta forma con el imperativo contemplado en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y en los artículos 1° y 10 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General. De este modo, el recurso de autos resulta absolutamente improcedente, por cuanto, lo que en verdad se impugna es la actuación de este Ente Contralor efectuada en el ejercicio de una de sus funciones primordiales, de naturaleza constitucional y legal, cual es la de velar por el resguardo del principio de juridicidad de los actos de la Administración del Estado. En efecto, la toma de razón constituye un trámite con motivo del cual este Organismo Superior de Control emite, en forma exclusiva y excluyente, un pronunciamiento respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente de los decretos o resoluciones afectos a tal control de legalidad y constitucionalidad, el cual no es susceptible de ser impugnado por la vía de la interposición de un recurso de protección, como lo ha dejado establecido expresamente el Honorable Senado de la República al resolver, con fechas 9 de noviembre de 1994, 6 de junio de 1995 y 19 de mayo de 1999, sendas contiendas de competencia promovidas sobre la materia, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 49, N° 3 -actual artículo 53, N° 3-, de la Carta Fundamental. Igual criterio ha sido recogido por la jurisprudencia judicial contenida en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 7 de marzo de 1996, que en su considerando 4° expresó que "en cuanto al Trámite de la Toma de Razón, éste constituye una función de carácter constitucional que es de uso exclusivo y excluyente del Contralor General, por lo que no puede ser impugnada a través de un recurso de protección" (Rol Ingreso Corte N° 454-1996, interpuesto por don Moisés Enoc Rivas Rivas). Por lo tanto, es importante señalar que la solicitud de los peticionarios, en orden a dejar sin efecto las sanciones que les fueron aplicadas mediante la citada resolución N° 1.186, de 2010, de Gendarmería de Chile, resulta del todo improcedente, toda vez que el trámite de toma de razón es, como ya se mencionó, una función exclusiva y excluyente de la Contraloría General, la que no puede ser impugnada ni suplida mediante la interposición de un recurso de protección. De acuerdo con lo expuesto precedentemente, esta Entidad de Control, al pronunciarse sobre la legalidad de la medida disciplinaria aplicada a los actores mediante la citada resolución sancionatoria, no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades privativas que le otorgan la Constitución Política y la ley N° 10.336 antes citada, lo que no puede estimarse arbitrario ni ilegal y, en consecuencia, corresponde que ese Ilustrísimo Tribunal desestime el recurso de autos. 3.- Asunto de lato conocimiento. Al respecto, cabe manifestar que por medio de la interposición del presente recurso, se intenta plantear una controversia al sostenerse que, contrariamente a como se analiza en los dictámenes N°s 73.094, de 2010 y 10.075, de 2011, ambos de este Órgano Fiscalizador, el lapso durante el cual se produjo la suspensión de la prescripción de la acción disciplinaria, sería un intervalo útil para el cómputo del plazo de la aludida prescripción, desconociéndose las facultades de este Organismo Superior de Control para interpretar la normativa sobre la materia, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. En este sentido, se infiere claramente de la lectura del libelo de autos, que la pretensión de los actores implica realizar un examen profundo y detenido de las disposiciones sobre prescripción contenidas en la ley N° 18.834, para determinar la forma en que se computa el plazo de ésta en caso que se haya producido la suspensión de la misma, así como también de la jurisprudencia administrativa emitida por esta Contraloría General en la materia, con el objeto que, a partir de ello, ese lltmo. Tribunal ordene se declare la prescripción que alegan y se deje sin efecto la resolución que dispuso las sanciones administrativas en su contra, emitida por Gendarmería de Chile y tomada razón por esta Contraloría General, cuestión ajena a la naturaleza de la acción cautelar de autos. En efecto, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz, frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. Además, procede dejar constancia que la finalidad propia del recurso de protección, como así lo ha reconocido una invariable jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución Política. Se trata pues, de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos, en atención a la naturaleza protectiva de la institución (Recursos de Protección, Roles N°s 2.767, de 2006 y 306, de 2009, ambos de la Corte de Apelaciones de Santiago). En la situación que se analiza es manifiesto entonces que, conforme lo ha expresado la citada jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, determinar si una actuación administrativa, como la de autos, se ajusta o no a la ley, es un conflicto jurídico que supone un estudio de lato conocimiento, que excede el marco propio de este recurso, por lo que procede que V.S. Iltma. rechace la acción de autos, en razón de lo indicado precedentemente. III- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Entidad Fiscalizadora considera que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular algunas precisiones en cuanto al problema planteado y a las aseveraciones del libelo de autos. En primer término, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por la recurrente. 1.- Sobre la legalidad de los dictámenes N°s 73.094, de 2010 y 10.075, de 2011. Sobre este particular, es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación a la emisión de los dictámenes N°s 73.094, de 2010 y 10.075, de 2011, de esta Contraloría General. Para comprobar tal aseveración, conviene referirse tanto a las atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora para emitir dicho pronunciamiento, como al cumplimiento de los requisitos de validez del mismo. A este respecto, resulta menester reiterar lo antes expresado, en cuanto a que al emitir los oficios N°s 73.094, de 2010 y 10.075, de 2011, este Órgano de Control no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República y 1°, 6° y 10 de la referida ley N° 10.336. En este sentido, conforme con las disposiciones citadas precedentemente y particularmente lo establecido en los artículos 1°, 6° y 10 de la ley N° 10.336, compete a este Ente Contralor, por una parte, pronunciarse e interpretar, mediante la emisión de dictámenes, en forma exclusiva, en el ámbito administrativo, los asuntos que se relacionen con el Estatuto que rige al personal de los Servicios sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los regulan y, por otra, tomar razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios que deban tramitarse por esta Contraloría, o representar la ilegalidad de que puedan adolecer. Como puede advertirse, la intervención de este Organismo Fiscalizador encuentra su fundamento normativo en lo previsto en las disposiciones reseñadas, resultando ineludible que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, dictamine en materia de responsabilidad administrativa para resolver un reclamo formulado por funcionarios públicos que cuestionaban la legalidad de la tramitación de un sumario administrativo, alegando que el plazo de prescripción de la acción disciplinaria se había cumplido, en circunstancias que, como se explicará, dicho término no había transcurrido en su totalidad. En efecto, según prescribe el referido artículo 158 del precitado Estatuto Administrativo, la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribe en cuatro años contados desde el día en que éste hubiera incurrido en la acción u omisión que le da origen. Asimismo, conforme al inciso primero del artículo 159 del mismo cuerpo legal, en lo que interesa, la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos. A su turno, el inciso segundo de esta disposición establece que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren más de dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido, expresión esta última que es impropia, pues corresponde al término "suspendido", según se ha aclarado través del dictamen N° 17.865, de 1995, de este origen. Ahora bien, al respecto es útil precisar que las conductas que se imputaron a los afectados se desarrollaron el 6 de julio de 2006, y la fecha en que se les formularon los cargos en el proceso fue el 25 de julio de 2007, lapso en el que transcurrió un año y 19 días del citado término, produciéndose desde esa última data, conforme a la mencionada normativa, la suspensión de la prescripción. Luego, y en la hipótesis más favorable para los actores, una vez que transcurrieron dos calificaciones funcionarias en el caso que se analiza, la primera de ellas el 31 de diciembre de 2007 y la segunda el 31 de diciembre de 2008, el aludido plazo prosiguió su contabilización desde el 1 de enero de 2009, alcanzando hasta la fecha de dictación de la resolución sancionatoria de Gendarmería de Chile -el 22 de julio de 2010-, un intervalo de un año, seis meses y 21 días, lo que solamente totalizó un período de dos años, siete meses y 10 días, de los cuatro años exigidos por el citado artículo 158 para que prescribiera la acción disciplinaria que nos ocupa. La interpretación anterior se ajusta a lo manifestado por la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s 21.886, de 1996, 30.062, de 1997, 40.631, de 1999, 19.303, de 2001, 24.641 y 76.494, de 2010, en los cuales se ha precisado, en forma invariable, que el tiempo que va desde el día en que se produce la suspensión de la prescripción hasta que esta cesa, no es útil para prescribir. De modo que, el hecho que la prescripción prosiga su cómputo, no puede entenderse sino a partir del momento en que cesa la suspensión, puesto que es desde esa oportunidad que aquélla se reanuda, lo contrario implicaría entender que el lapso que transcurre para satisfacer el presupuesto que extingue la suspensión sería útil, al mismo tiempo, para completar el término de prescripción, aun cuando dicho período se sucedió mientras ésta estaba suspendida, lo que, además de constituir una abierta contradicción, conllevaría a amparar una exégesis antojadiza, fundada sólo en la intención de los actores por evitar el castigo impuesto, debilitándose, por ende, los fines correctivos, reparadores y ejemplificadores que se persiguen con los procesos sumariales. De esta manera, entonces, corresponde que ese lltmo, Tribunal rechace esta acción cautelar, toda vez que por su intermedio se impugna una actuación legítima de esta Contraloría General, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta dichas atribuciones. 2.- Sobre la falta de arbitrariedad de los dictámenes N°s 73.094, de 2010 y 10.075, de 2011. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco dichos pronunciamientos pueden constituirse en tales, por cuanto, esta Contraloría General, al emitir los oficios impugnados, no ha hecho sino analizar e interpretar la procedencia de la extinción de la responsabilidad administrativa por la prescripción de la acción disciplinaria, a la luz de lo previsto en las disposiciones legales previamente aludidas. En este sentido, es necesario precisar que el criterio en comento resulta aplicable en iguales términos a todos los funcionarios afectados por un proceso sumaria¡ y en todos los Servicios del país, por lo que el hecho que la señora Moraga Castro y el señor González Suárez no concuerden con el contenido de los pronunciamientos que objetan, de manera alguna implica que esta Contraloría General haya dejado de cumplir con sus funciones, ni permite atribuirle a sus actuaciones el carácter de arbitrarios, razón por la cual el recurso planteado resulta absolutamente improcedente. Al respecto, es dable hacer presente que en este caso resulta aplicable lo resuelto por la sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 2 de enero del año 2003, Rol Ingreso Corte N° 7.419-2003, en cuanto señaló que "al fundamentar la Contraloría General de la República su opinión en las normas constitucionales y legales precedentemente citadas, es inadmisible que haya actuado ilegal o arbitrariamente, pues su opinión es razonada y fundada en derecho". De lo anterior, aparece que, en la especie, no se cumplen los presupuestos básicos que hacen procedente la interposición de la acción cautelar que se pretende, cuestión que ya ha sido resuelta por esa lltma. Corte al señalar que "verificado que el acto administrativo impugnado no es ilegal ni arbitrario, resulta innecesario determinar si los recurrentes han sufrido privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucionalmente cautelado, toda vez que no concurrirá en tal caso el presupuesto ineludible para que la acción pueda ser acogida" (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 12 de julio de 1993, Revista Gaceta Jurídica, N° 158, p.78). IV.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS CON LA EMISIÓN DE LOS OFICIOS N°S 73.094, DE 2010 Y 10.075, DE 2011. 4.1.- En relación con la primera garantía constitucional invocada, esto es, aquella consagrada en el artículo 19, N° 1°, de la Constitución Política de la República, que contempla el derecho a la integridad psíquica de las personas, cabe señalar que ésta no puede considerarse vulnerada por la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días, con goce del 70% de su remuneración mensual que se les aplicó a los recurrentes, ya que de aceptarse dicho planteamiento habría que concluir que cada vez que los organismos del Estado -incluso los Tribunales de Justicia- ejercen sus potestades sancionadoras, estarían afectando la integridad psíquica de los involucrados en los procesos respectivos, atendido que todo individuo, como es propio del ser humano, sufrirá una alteración emocional al castigársele, aun cuando esto, como ocurre en el caso en análisis, se ajuste plenamente a derecho. Asimismo, es necesario agregar que esta Entidad de Control no ha podido infringir los derechos de los actores del modo que plantean, toda vez que la medida disciplinaria que se les impuso a través del acto administrativo cursado por esta Contraloría General, además de no importar la aplicación de un apremio ilegítimo, no es atribuible a este Organismo Fiscalizador, ya que el ejercicio de la potestad sancionadora le pertenece a la Administración activa, como se ha dejado en evidencia, de modo que ningún castigo ha sido aplicado por esta Contraloría General. Por otra parte, no puede sino manifestarse que este Organismo Contralor, mediante el control preventivo de legalidad del acto administrativo señalado y la posterior emisión de los dictámenes recurridos, no ha hecho sino cumplir con el mandato contenido en los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental y 1°, 6° y 10 de la ley N° 10.336, actuaciones legítimas que en caso alguno pueden atentar contra la señalada garantía de los interesados. 4.2.- En cuanto a la segunda garantía constitucional cuyo amparo se solicita, esto es, aquélla establecida en el artículo 19, N° 4°, de la Constitución Política, que consagra el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, es necesario anotar que no puede entenderse que se lesiona la honra de una persona cuando este Organismo cursa un acto administrativo o emite, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales privativas, un pronunciamiento jurídico relativo a materias propias de su competencia. Lo anterior, en atención a que la palabra "honra", si se -atiende a lo señalado por el Diccionario de la Real Academia Española, dice relación con aspectos tales como la estima, respeto, buena opinión, fama, etc., de una persona, razón por la cual, para considerar que la toma de razón o los dictámenes que se impugnan podrían haber atentado en contra de la honra, tendrían que contener términos descalificadores, ofensivos o lesivos de alguno de los aspectos mencionados, cuestión que, desde luego, no acontece. En efecto, no se puede olvidar que los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental y 1°, 6° y 10 de la ley N° 10.336, asignan a esta Contraloría General la potestad de ejercer el control de juridicidad de los actos de la Administración y de dictaminar, lo cual conlleva que este Organismo puede, legítimamente, estimar que ciertos actos administrativos se ajustan al ordenamiento jurídico vigente y luego emitir los dictámenes pertinentes a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la toma de razón. De esta manera, aceptar lo argumentado por los recurrentes llevaría al absurdo de sostener que cualquier resolución sancionatoria que se expida con ocasión de un sumario, que luego fuera cursada por esta Contraloría General, y sobre cuya tramitación se emitiera uno o más dictámenes confirmando la procedencia del trámite, implicaría un atentado a la garantía en comento, lo que resulta inadmisible, pues ello impediría, en los hechos, el ejercicio de la potestad disciplinaria, y de la atribución de efectuar el control de legalidad de los actos de la Administración del Estado y de dictaminar que posee este Ente Contralor. 4.3.- En tercer término, y en lo que se refiere a la última garantía alegada por los actores, consignada en el artículo 19, N° 24°, de la Constitución Política, que establece el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, no puede entenderse que haya sido infringida a través de la toma de razón de la resolución que dispuso las medidas disciplinarias a los afectados o con la emisión de los oficios recurridos, puesto que, como se ha analizado, la materia sobre la que versan fue examinada conforme a derecho, aplicando la normativa que la regula y la jurisprudencia administrativa existente sobre dichos aspectos, de manera que el goce de sus remuneraciones en un porcentaje menor al total, solamente obedeció a la legítima aplicación de una medida disciplinaria en su contra, como ya se anotó, dado lo cual resulta forzoso concluir que dicha consecuencia se ajusta a las disposiciones de la ley N° 18.834, texto legal que, acorde su artículo 1°, es el que rige las relaciones de los funcionarios públicos con los Servicios a que pertenecen, por lo que no se vislumbra cómo la toma de razón o los dictámenes impugnados afectarían el derecho a remuneración de los peticionarios, cuando es la propia ley la que ordena, en la especie, los descuentos que cuestionan. V. CONCLUSIONES. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. VI. DOCUMENTOS. Finalmente, y para mejor ilustración de V.S. Iltma. se acompañan al presente informe fotocopias de los siguientes documentos: 1.- Resolución N° 1.186, de 2010, de Gendarmería de Chile. 2.- Presentaciones efectuadas por la señora Mónica Castro Moraga ante este Organismo de Control, ingresadas bajo las referencias N°s 233.611, de 30 de agosto y 252.175, de 29 de diciembre, de 2010; y 160.664, de 10 de enero de 2011. 3.- Presentaciones efectuadas por el señor Guillermo González Suárez ante este Ente Contralor, ingresadas bajo las referencias N°s 233.612, de 30 de agosto y 252.176, de 29 de diciembre, de 2010; y 160.671, de 10 de enero de 2011. 4.- Dictámenes N°s 17.865, de 1995, 21.886, de 1996, 30.062, de 1997, 40.631, de 1999, 19.303, de 2001, 24.641, 73.094 y 76.494, de 2010, y 10.075, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República