Dictamen N° 57943/2011
N° 57.943 Fecha: 12-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gonzalo Fernando Hermosilla Lizama, funcionario de Gendarmería de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre si procede que en su caso se declare la extinción de la responsabilidad administrativa, por prescripción de la acción disciplinaria, respecto de los hechos que fueron investigados en el procedimiento disciplinario ordenado instruir mediante la resolución exenta N° 35, de 2004, de la Dirección Regional de Tarapacá de esa repartición, a cuyo término, y a través de la resolución N° 1, de 2010, de igual origen, se le aplicó la medida disciplinaria de multa de un 5% de su remuneración mensual. Requerido su informe, la autoridad administrativa se refirió a lo manifestado por el peticionario y adjuntó el expediente respectivo. Sobre el particular, cabe precisar, en forma previa, que de acuerdo con los registros de este Ente Contralor, el aludido proceso sumarial fue afinado mediante la resolución N° 1, de 2010, de la Dirección Regional de la Región del Biobío, de la mencionada repartición penitenciaria, y fue tomada razón por la Contraloría Regional de esa unidad territorial el 11 de febrero de esa anualidad, siendo notificada su total tramitación al afectado, en forma personal, el 25 de febrero de 2011. Luego, corresponde anotar que, según dispone el artículo 158 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribe en cuatro años contados desde el día en que éste hubiera incurrido en la acción u omisión que le da origen. Asimismo, conforme al inciso primero del artículo 159 del mismo cuerpo legal, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos. A su turno, el inciso segundo de esta disposición establece que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o se suceden más de dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido. Enseguida, es conveniente puntualizar que, de la revisión del proceso sumarial en comento, aparece que entre la época en que se cometió la conducta que se imputó al afectado, a saber, el 12 de enero de 2004, y aquélla en que se le formularon los cargos en el proceso, esto es, el 20 de mayo del mismo año, transcurrieron cuatro meses y ocho días del referido término, produciéndose desde esa data, conforme al referido artículo 159 de la ley N° 18.834, la suspensión de su contabilización. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera el 31 de diciembre de 2004 y la segunda el 31 de diciembre de 2005, el referido plazo continuó su cómputo desde el 1 de enero de 2006, cumpliéndose hasta la dictación de la resolución de término, esto es, el 3 de febrero de 2010, más de cuatro años y cinco meses, de modo que, acorde con lo dispuesto en el citado artículo 158 del Estatuto Administrativo, la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario se encuentra prescrita, lo que resulta conforme con lo manifestado en los dictámenes N os 54.672, de 2009 y 37.304, de 2010, de este origen. En consecuencia, procede acoger el reclamo del interesado sobre la materia, por lo que esa superioridad deberá disponer que se deje sin efecto la resolución sancionatoria dictada, emitiendo en su reemplazo un acto terminal absolutorio. Se devuelve a ese Servicio el original de la resolución N° 1, de 2010, de la Dirección Regional del Biobío de Gendarmería de Chile, junto con el expediente sumarial remitido. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante