Dictamen N° 63669/2011
N° 63.669 Fecha: 07-X-2011 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 24, de 2011, del Servicio de Impuestos Internos, que aprueba un contrato de servicios de telefonía en la modalidad de trato directo con la empresa GTD TELESAT S.A., por no ajustarse a derecho. En primer término, cabe observar que el Servicio contratante invoca como fundamento, para recurrir a la modalidad de trato directo, lo dispuesto en el artículo 8°, letra g), de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en relación con el artículo 10, numeral 7, letra g), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de dicho texto legal, esto es, cuando se trate de la reposición o complementación de equipamiento o servicios accesorios, que deben ser necesariamente compatibles con modelos, sistemas o infraestructura previamente adquirida por la respectiva Entidad. En efecto, los antecedentes acompañados no acreditan de manera suficiente la concurrencia de los elementos que configurarían la citada causal, puesto que la reposición o complementación de equipamiento o servicios accesorios supone la existencia de un equipo o servicio principal al cual complementen o accedan, situación que no consta en la especie. En este orden de ideas, del considerando 3° del acto en examen, se advierte que la motivación del contrato sancionado se relaciona más bien con la intención de mantener la vinculación con el proveedor que ha suministrado los mencionados servicios en el último tiempo, en virtud de los convenios suscritos entre el aludido Servicio y la citada empresa de fechas 19 de julio de 2004, 24 de agosto de 2005 y 19 de noviembre de 2008, aprobados por las resoluciones exentas N°s. 835, de 2004; 1.270, de 2005; y 2.219, de 2008, respectivamente. La situación antedicha implica una vulneración a los artículos 5° de la citada ley N° 19.886 Y 9° del aludido decreto N° 250, toda vez que, sin justificación suficiente, se incumple el deber de los órganos de la Administración del Estado, salvo la existencia de convenios marco, de realizar sus contrataciones preferentemente a través de procedimientos de licitación pública, y asimismo contraviene el principio de libre concurrencia que debe imperar en la propuesta publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por las consideraciones anteriormente expuestas, se representa el acto administrativo del epígrafe, por lo cual el Servicio de Impuestos Internos deberá arbitrar las medidas necesarias para realizar las referidas contrataciones de acuerdo con el procedimiento que corresponda de la ley N° 19.886. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República