Dictamen CGR

Dictamen N° 63776/2015

2015-08-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cambio del nivel de enseñanza de docente que indica constituye una situación consolidada; supresión parcial de horas que reclama no se fundamentó en el artículo 22 de la ley N° 19.070, por lo que debe dejarse sin efecto; No corresponde emitir pronunciamiento sobre evaluación pudiendo existir un recurso pendiente; y, eventual cese por causal del artículo 72, letra L), de dicho estatuto, da derecho al pago de una bonificación

N° 63.776 Fecha: 11-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Macarena Moyano Comas, profesional de la educación de la Municipalidad de Lo Barnechea, reclamando que actualmente se desempeña en el nivel de enseñanza básica, no obstante que posee un nombramiento en el de media; que por los motivos que indica no se ajustó a derecho la supresión de 8 de las 24 horas cronológicas semanales que servía en el Colegio Farellones, a contar del 1 de marzo de 2015; que se vio obligada a efectuar su segunda evaluación docente, el año 2014, en básica, lo que estima no corresponde; y, consultando, en el evento de que se ponga término a su relación laboral por el resultado de dicho proceso, si es pertinente el pago de una indemnización. Requerido de informe, el municipio manifestó, en síntesis, que la recurrente percibe sus remuneraciones según el nivel en el que se desempeña, esto es, enseñanza básica, en virtud del artículo 35 de la ley N° 19.070, sin que, en su opinión, resulten relevantes sus decretos de nombramiento; que por lo anterior, procedió que en 2014 fuese evaluada como profesora básica; que la supresión parcial que le afectó se fundamenta en adecuaciones a la dotación del Colegio Farellones, de acuerdo al artículo 22 del citado estatuto -las que en todo caso, no especifica-; y, que en el evento de ponerse término a su relación laboral por encontrarse dentro del 5% de los docentes mal evaluados del respectivo establecimiento, le corresponderá una bonificación, de conformidad con el artículo 73 bis del mencionado texto legal. Como cuestión previa, de los antecedentes que obran en poder de este Órgano de Control, consta que la señora Moyano Comas posee dos nombramientos en la Municipalidad de Lo Barnechea, en calidad de docente titular, de los que dan cuenta los decretos alcaldicios N°s. 2.976 y 3.029, ambos de 2010, en el Complejo Educacional Eduardo Cuevas Valdés y en el Instituto Estados Americanos, con una carga de 24 y 4 horas cronológicas semanales, respectivamente, para desempeñarse en el nivel de enseñanza media. Luego, aparece que por el decreto alcaldicio N° 193, de 2012, se le destinó a partir del 1 de marzo de ese mismo año, desde el mencionado Instituto Estados Americanos al Colegio Farellones -el que imparte educación pre-básica y básica-, con 24 horas cronológicas semanales, y que continuó desempeñando solo 4 en el referido Complejo Educacional Eduardo Cuevas Valdés. Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno destacar que la interesada no reclamó en contra de la decisión adoptada a su respecto por el municipio el año 2012, consistente en trasladarla, en lo que importa, al Colegio Farellones, de manera que debe entenderse que aceptó la destinación -máxime si se considera que, incluso, habría otorgado su conformidad con la medida, según aparece en el N° 4 de los vistos del aludido decreto alcaldicio N° 193, de 2012-, por lo que su situación se encuentra consolidada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 430, de 2015). En lo concerniente a la supresión parcial de horas que afectó a la señora Moyano Comas, es menester anotar que el artículo 77, inciso primero, del Estatuto Docente, señala que “Si por aplicación del artículo 22” -esto es, por las causales de variación en el número de alumnos, modificaciones curriculares, cambios en el tipo de educación que se imparte, fusión de establecimientos y reorganización de la entidad de administración educacional, las que deberán estar fundamentadas en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM)-, “es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar”. A continuación, se verifica que la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante el decreto alcaldicio N° 1.468, de 2015, redujo en 8 horas cronológicas semanales las 24 que desempeñaba la interesada en el Colegio Farellones, disponiendo el pago, por concepto de indemnización, de la suma de $ 1.305.475. Asimismo, si bien aparece que el PADEM vigente el año 2015, contempló en su página 162 -a la que alude la letra e) de los considerandos del decreto alcaldicio N° 1.468, del mencionado año-, la supresión de 8 horas de educación física, en el nivel básico, no indica las necesidades o requerimientos técnico-pedagógicos tomados en cuenta para la adecuación de la dotación, de conformidad con el inciso tercero del artículo 22 de la ley N° 19.070, limitándose a enumerar las normas jurídicas invocadas. Por lo demás, aun cuando se advierte que el alcalde manifestó en la sesión ordinaria del concejo municipal N° 838, de 6 de noviembre de 2014, que, en lo substancial, “El costo de la Educación en Farellones es demasiado alto”, tal motivo no consta en el PADEM aprobado en dicha oportunidad, ni se encuadra en alguna de las causales para adecuar la dotación docente contempladas en el citado artículo 22 de la ley N° 19.070. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la supresión parcial de horas en estudio no se ajustó a derecho, por lo que la autoridad comunal deberá dejarla sin efecto, informando a este Organismo de Control sobre el particular dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Enseguida, en cuanto a la evaluación docente de la interesada, realizada el año 2014 en enseñanza básica, lo que aquella estima no ajustado a derecho, toda vez que fue nombrada para ejercer en media, la propia afectada reconoce que tomó conocimiento en el mes de marzo de 2015 del resultado final del proceso en examen, el que la ubicó en el nivel de desempeño básico. Por lo tanto, en atención a que de conformidad con los artículos 29, letra b), 46 y 47 del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, procederá el recurso de reposición en contra del resultado de dicho proceso, y que la solicitante omite aportar antecedentes en orden a si interpuso la reclamación, encontrándose esta pendiente, o en su defecto, sobre la resolución por parte de la comisión comunal de evaluación respectiva, no corresponde que este Organismo de Control emita un pronunciamiento en la materia consultada. Ello, por cierto, es sin desmedro de destacar, tal como se expresara en el dictamen N° 94.758, de 2014, que a esta Contraloría General le compete fiscalizar la juridicidad de los actos de las entidades de la Administración del Estado, calidad que no tienen esas comisiones comunales de evaluación. Finalmente, en lo tocante a la pertinencia del pago de una indemnización, en la situación hipotética de ponerse término a la relación laboral de la recurrente debido al resultado de su evaluación docente, cumple con puntualizar que concurriendo las condiciones establecidas en el artículo 72, letra l), de la ley N° 19.070, procederá disponer el cese del nombramiento, con derecho a la bonificación del artículo 73 bis del mismo cuerpo normativo. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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