Dictamen CGR

Dictamen N° 94758/2014

2014-12-04 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima aplicación del silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 64 de la ley N° 19.880, respecto de la falta de resolución de recurso de reposición por parte de la comisión comunal de evaluación que indica
Aplicado por
Dictamen N° 63776/2015
Aplica dictámenes

N° 94.758 Fecha: 04-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Karina Vera Jaure, docente de la Municipalidad de Santiago, solicitando la aplicación del silencio positivo contemplado en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, atendido que el departamento de educación del citado municipio y el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), no se habrían pronunciado dentro del plazo legal respecto del recurso de reposición interpuesto en abril de 2011, en contra del resultado final de su proceso de evaluación correspondiente al año 2010, que calificó su desempeño en nivel básico. Agrega, que dicho recurso no fue resuelto dentro del plazo de treinta días estipulado en el artículo 47 del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento sobre Evaluación Docente, por lo que solicitó, en virtud de lo establecido en el precitado artículo 64 de la ley N° 19.880, al referido departamento de administración de educación municipal y al CPEIP, certificar tal incumplimiento y aplicar el silencio administrativo positivo, a fin de que se cambie su calificación. Requerida al efecto, la Municipalidad de Santiago señaló, en lo pertinente, que no procede la aplicación del silencio positivo, toda vez que, a su entender, no existe una respuesta afirmativa o negativa a la petición de la recurrente, sino que lo que correspondería en la especie es una nueva ponderación de los antecedentes por parte de la comisión comunal, por lo que se compromete a implementar las medidas tendientes a agilizar la resolución de dicho organismo, informando de ello a este Órgano de Control. Asimismo, solicitado informe a la Subsecretaría de Educación, esta acompañó al efecto el oficio N° 583, de 2014, del mencionado Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, el cual señala que el 12 de octubre de 2011 dicho organismo emitió un documento técnico relativo al recurso de reposición en comento, el que se remitió con esa misma data, mediante el oficio N° 1.652, a la jefa de la dirección de administración de educación municipal de Santiago, para que la comisión comunal de evaluación respectiva resolviera el caso en examen, decisión que a esta fecha no ha sido entregada. Sobre la materia, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 70 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone que “Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación”. Agrega su inciso tercero, que existirán comisiones comunales de evaluación docente con la responsabilidad de aplicar localmente ese procedimiento de ponderación. En armonía con lo expuesto, los artículos 1°, letra d), 27 y 32 del anotado decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, encomiendan a los mencionados cuerpos colegiados, el deber de coordinar e implementar, a nivel comunal, el sistema relativo al desempeño profesional en examen. Luego, de conformidad con los artículos 29, letra b), 46 y 47 del citado texto reglamentario, en contra del resultado de la evaluación docente solo procederá el recurso de reposición, fundado en alguna de las causales específicas que lo hacen pertinente, el que será resuelto por las aludidas comisiones comunales dentro del plazo de 30 días, previo informe técnico evacuado por el CPEIP. Ahora bien, y en relación a la concurrencia del silencio positivo en la situación que se estudia, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 2° de la aludida ley N° 19.880, establece el ámbito de aplicación de sus disposiciones a los órganos que en dicho precepto se singularizan, prescribiendo el inciso primero del citado artículo 64 de dicho texto legal, que “Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud”, agregando su inciso segundo, que “Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada”. En tales condiciones, y atendido que la resolución del recurso de reposición de que se trata, compete únicamente a las aludidas comisiones comunales de evaluación, y que estas no revisten la calidad de órganos de la Administración del Estado, tal como se informó a través del dictamen N° 3.461, de 2007, cabe concluir, al tenor del artículo 2° de la indicada ley N° 19.880, que no les resulta aplicable a dichas entidades, el texto normativo en comento, y por ende, tampoco el mencionado silencio positivo. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de reiterar, tal como se expresara en el dictamen N° 66.096, de 2011, en armonía con lo manifestado en el aludido oficio N° 3.461, de 2007, que esta Contraloría General se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre las actuaciones de las comisiones comunales de evaluación, por cuanto solo le corresponde fiscalizar la juridicidad de los actos de las entidades de la Administración del Estado, calidad que no tienen esos organismos. Con todo, lo precedentemente expuesto es sin desmedro del ejercicio por parte de este Órgano de Control de sus atribuciones fiscalizadoras, puesto que de acuerdo con los artículos 98 de la Constitución Política y 1°, 5° y 6° de la ley N° 10.336 -sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General-, esta se encuentra facultada para pronunciarse respecto de la regularidad del procedimiento de evaluación docente, cuya coordinación técnica corresponde al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 65.449, de 2011). En ese contexto, cumple con advertir a esa Cartera de Estado, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el citado reglamento para decidir la reclamación de que se trata, atendida la fecha en que el recurso habría sido interpuesto y la data de presentación de la solicitud de la ocurrente ante esta Contraloría General, época a la cual aún no se dictaba la resolución respectiva por parte de la aludida comisión . Transcríbase a la Municipalidad de Santiago y a la Subsecretaría de Educación. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 3461/2007
Aplica dictámenes
Dictamen N° 66096/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 65449/2011
Aplica dictámenes